REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-004448
ASUNTO : JP01-R-2013-000128
DECISIÓN Nº: 05
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
SOLICITANTE: DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS.
ABG. ASISTENTE: BELKIS FIGUERA CARPIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.275.333, debidamente asistido por la Abogada BELKIS FIGUEROA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico, por medio de la cual: NEGÓ la solicitud de AUXILIO JUDICIAL formulada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS FIGUEROA CARPIO, en razón de no haberse acreditado la presunta comisión de acción pública alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 en concordancia con el 394, ambos del decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 20/06/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000128, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 11/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. MERLY RITH VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidente de Sala), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
Para la fecha 19/07/2013, se dicto auto saneador, en el cual ordeno remitir el presente recurso al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se realizaran las correcciones correspondientes.
Para la fecha 01/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidente de Sala), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
En fecha 06/11/2013, se dio REINGRESO al presente recurso, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Para la fecha 18 de diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 03/01/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.275.333, debidamente asistido por la Abogada BELKIS FIGUEROA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico.
En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de los nombrados, al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/05/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por los siguientes motivos: la solicitud de AUXILIO JUDICIAL la fundamente en la necesidad de que a través de ese tribunal se efectuaran una serie de diligencias para proceder posteriormente a formular la acusación penal correspondiente por ante el Tribunal competente, en mi carácter de victima de Difamación, por tratarse de un delito de acción privada, que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el y en los artículos 442 y 449 del Código Penal vigente y el Artículo 393 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Auxilio Judicial … OMISSIS…, cumpliendo mi solicitud con todos los requisitos exigidos para la procedencia de dicho Auxilio Judicial, pero llama la atención que el Juzgador hace un análisis de las normas jurídicas referidas al auxilio judicial y cita el criterio de la Sala Constitucional en jurisprudencia Nº 234 de fecha 14-03-2015, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que de la fecha se evidencia que es del año 2015 y estamos en el año 2013, que se refiere a la obligación del órgano jurisdiccional de citar a la persona a la cual se pretende identificar para garantizarle el acceso a la justicia , siendo esta una función del juzgador y no de la parte solicitante, por lo que mal puede desestimarse la solicitud de Auxilio Judicial con el argumento de que se le viola el derecho a la defensa al investigado al no citársele para hacer saber que existe un procedimiento de Auxilio Judicial en su contra, pues no corresponde al solicitante del Auxilio Judicial la función de citar, sino que es el órgano jurisdiccional encargado de la investigación preliminar el responsable de hacer la debida citación a la parte a quien pretende identificar para la posterior acusación privada.
Por otra parte, el juzgador en la recurrida denota con claridad el desconocimiento de la justificación de mi cualidad de victima en el delito de difamación, por el cual solicite una investigación preliminar arbitrariamente negada, circunstancia que puede evidenciarse de las pruebas aportadas anexas a la solicitud donde a través de escrito público difundido en un medio de comunicación masivo (periódico- diario) se hace alusión directa a mi persona, mostrándome ante la opinión pública como un delincuente, haciéndome responsable y acusándome temerariamente de hechos falsos, sometiéndome al escanio público, al desprecio y odio de la comunidad; y como consecuencia de ello, a partir de dichas publicaciones he recibido múltiples llamadas de personas conocidas, amigos y familiares, que sorprendidos por el contenido de lo publicado querían enterarse a fondo de si era cierto que yo estaba cometiendo un hecho ilícito, correspondiéndome como afectado ejercer las acciones legales correspondientes, todo lo cual reitera la existencia de la inmotivación en la presente denuncia, pues el aquo toma la decisión de NEGAR la solicitud de auxilio judicial propuesta. Incluso si el juzgador quería excluir mi cualidad de victima debió analizar correctamente el contenido del artículo 442 del Código Penal donde se establece el delito de difamación, para relacionarlo con los hechos expuestos por mi, por cuanto alegue ser sujeto pasivo de ese delito y este análisis resulta inconsistente en el auto recurrido, el cual reitero, resulta MANIFIESTAMENTE INMOTIVADO POR ILOGICO, INCOHERENTE, CONTRADICTORIO Y ARBITRARIO, violentándose flagrantemente el mandato imperativo del legislador dispuesto para que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos fundados, lo que se encuentra previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal … OMISSIS…
Es ilógico que el juzgador considero que en el escrito público “…no se individualiza a sujeto alguno, el hecho de que se mencione el nombre de Douglas González no constituye individualización alguna, por que habría que preguntarse ¿Cuántos Douglas González, existen en la entidad o en los ámbitos de cobertura de los diarios mencionados por el solicitante?, pues no hay señalamientos específicos que puedan relacionar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS con el nombre indicado en el artículo de prensa que se pretende cuestionar…”, pero resulta que se trata de mi persona, ya que el día cuando fue publicado el escrito en el que se me menciona recibo múltiples llamadas de distintas personas comentando el mismo y pidiendo explicaciones al respecto; es por ello que procedí a solicitar el auxilio judicial como procedimiento previo para ejercer la acusación privada, porque además de las condiciones que me hacen constituir como sujeto pasivo del delito de Difamación, es un hecho público y notorio que soy el candidato electo en elecciones primarias como aspirante de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico por la Mesa de la Unidad Democrática y soy el Jefe de Campaña de Campaña del Comando Simón Bolívar en este municipio, lo que hace evidente mi condición de víctima y sujeto pasivo, y que efectivamente se trata de mi persona el nombre Douglas González que aparece en el escrito público referido, por lo que el juzgador arbitrariamente desestimó mis fundamentos para Negar la solicitud de Auxilio Judicial, violentando por consiguiente normas de rango constitucional consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza Tutela Judicial Efectiva, así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, razón por la cual recurro de la decisión que niega el Auxilio Judicial y pido se anule la sentencia recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud de que formulé la solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Auxilio Judicial en los términos siguientes…OMISSIS…, cumpliendo mi solicitud con todos los requisitos exigidos para la procedencia de dicho Auxilio Judicial, pero erróneamente el juzgador NIEGA la solicitud de AUXILIO JUDICIAL formulada por mí, tal como se observa en la DISPOSITIVA de la Resolución recurrida en la cual se señala “…en razón de no haberse acreditado la presunta comisión de delito de acción pública alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 en concordancia con el 394 ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.” Aplicando erróneamente la norma jurídica del artículo 393 ejusdem…
…OMISSIS…
Del texto del artículo 393 trascrito, se puede evidenciar claramente, que el Auxilio Judicial que formula la victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, y señala el artículo 394 ejusdem…OMISSIS… de lo que claramente se deduce que en todo caso el Auxilio Judicial es procedente cuando se trata de delitos de acción privada y no como erróneamente concluyó el juzgador en la DISPOSITIVA…OMISSIS…
Como lo he expuesto a lo largo de este escrito recursivo, el juzgador incurrió en Violación de la tutela judicial efectiva, principio de legalidad procesal y del debido proceso, por cuanto en el auto recurrido se realizan consideraciones de fondo vedadas para el juez de control que conozca de una solicitud de auxilio judicial, por lo que ratifico la denuncia de que el auto recurrido incurre en la inobservancia a la ley por una indebida aplicación de los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal al haber entrado a realizar consideraciones de FONDO que solo resultarían de la competencia del JUEZ DE JUICIO, que conozca de la acción penal dependiente de instancia de parte por el delito de Difamación. En efecto el auto recurrido usurpó competencias exclusivas de los juzgadores de Juicio que actúen luego de instado el procedimiento dependiente de parte, previstos en los artículos 442 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no ciñó su actuación unicamente a verificar si la solicitud de auxilio judicial incoada por mi persona versaba sobre la comisión de un delito de acción privada y si estaban presentes los requisitos de ley, sino que, para NEGAR la solicitud de investigación preliminar, procedió a realizar un incoherente análisis argumentativo para aplicar artículo 442 del Código Penal no previsto como requisito para la procedencia del auxilio judicial, sino dispuestos para regular aspectos atinentes al FONDO DEL PROCESO PENAL, tomando la decisión de que los hechos alegados por mi para fundamentar la solicitud “… no constituyen el delito de Difamación, al no configurarse ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma sustantiva,…” decisión que fue tomada sin valorar pruebas, sin existir el debate contradictorio , violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva. Se ve con claridad la manifiesta usurpación de funciones realizadas por el juez de la recurrida, cuando sin la competencia atribuida a los tribunales en funciones de control, conoce de aspectos de fondo sobre los cuales únicamente podría pronunciarse el Juez de Juicio tras la inmediación de la prueba, extrayendo consecuencias absolutamente ajenas y desnaturalizadotas del procedimiento preparatorio al ejercicio de la acción penal…OMISSIS…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos consideramos que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad procesal, solicito se admita el presente recurso y sea declarado con lugar, en consecuencia se anule la resolución dictada por el Tribunal Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y se ordene la admisión de la solicitud de Auxilio Judicial…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 03/05/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de AUXILIO JUDICIAL, formulada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS FIGUEROA CARPIO, en razón de no haberse acreditado la presunta comisión de delito de acción pública alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 en concordancia con el 394 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.275.333, debidamente asistido por la Abogada BELKIS FIGUEROA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
El recurrente, planteó su recurso en dos puntos identificados como primera y segunda denuncia, en las cuales señala lo siguiente:
En la primera denuncia el recurrente en su escrito, menciona que la sentencia recurrida es manifiestamente inmotivada, por ilógica, incoherente, contradictoria y arbitraria, fundamentándose en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y en la Segunda indica que en la delatada se encuentra el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual esta establecido en el artículo 444 ordinal 5° ejusdem.
En lo que respecta a lo denunciado, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013, expresó que los hechos que motivaron a la presunta victima, a la solicitud de auxilio judicial, consiste en que en fecha 19/04/2013, la directiva del Movimiento Tupamaro, hizo pública denuncia contra su persona a través de los medios de comunicación, específicamente en información publicada en el Diario La Prensa, en la página 5, titulada: “Movimiento Tupamaro exhortó a la oposición de Guárico a no seguir guarimbeando” y en el Diario El Periodiquito, página 6, titulada “Tupamaro respaldan elección de Nicolás Maduro”, en la que el ciudadano Nelson Coronado aseveró: “Usted Douglas González, cuidado con sus pretensiones de estar tomando al pueblo y de estar haciendo esas conspiraciones, no puede, por medio del saboteo, pretender ir al CNE, lo denunciamos públicamente, usted es uno de los responsables de estas pretensiones, si aquí sucede algo con algún compañero venezolano lo hacemos responsable…”.
De igual manera el Juez a quo indicó que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, manifestó que: “…dichas informaciones carecen de veracidad y credibilidad, solamente persiguen mancillar y difamar tanto mi imagen, honor y reputación como Médico…” justificando su condición de afectado al afirmar que: “…con las citadas informaciones publicadas se pretende hacerme aparecer ante la opinión pública como un delincuente, haciéndome responsable y acusándome temerariamente de hechos falsos, sometiéndome al escarnio público, al desprecio y odio de la comunidad…”; motivo por el cual el referido ciudadano consideró, que la conducta desplegada por el responsable de la supuesta difamación publicada en los diarios que mencionó, encuadra en las previsiones del artículo 442 del Código Penal venezolano vigente, es decir, el delito de Difamación.
En el mismo orden de ideas, se observó en la delatada que el juez a quo consideró que los hechos planteados por el ciudadano Douglas Enrique González Rivas, como argumento de procedencia de su solicitud de auxilio judicial, no constituyen el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, al no configurarse ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma sustantiva; por cuanto indica el a quo que del análisis de la nota de prensa, se aprecia que la idea principal es realzar el apoyo político que el Movimiento Tupamaro aportó al candidato electo en las elecciones presidenciales.
Igualmente, en la decisión recurrida se estableció que en el texto informativo de la nota de prensa, en un párrafo expresa accesoriamente lo siguiente: “Coronado dejó firme su rechazo al sector guarimbero de la oposición de Guárico, invitándolos a que no se equivoquen.” Señalando además: “Usted Douglas González, cuidado con sus pretensiones de estar tomando al pueblo y de estar haciendo esas conspiraciones, no puede, por medio del saboteo, pretender ir al CNE, lo denunciamos públicamente, usted es uno de los responsables de estas pretensiones, si aquí sucede algo con algún compañero venezolano lo hacemos responsable…”.
Todo lo cual considero el a quo que tales dichos o palabras no configuran lo supuestos del delito de Difamación; indicando el mismo que se trata de expresiones muy genérica dirigidas a sujetos indeterminados, sin individualizar a sujeto alguno, por que el juez recurrido consideró que el hecho de que se mencione el nombre ‘Douglas González’ no constituye individualización alguna, por cuanto no existen señalamientos específicos que puedan relacionar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS con el nombre indicado en el artículo de prensa.
Concluyendo el juez recurrido, que la solicitud de auxilio judicial, no reunió de manera concurrente los requisitos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en sus literales ‘b’ y ‘c’; considerando el mismo, de esta manera, que no se trataba del delito de acción privada (Difamación) que pretendió acreditar la presunta víctima de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 394 ejusdem, declaró sin lugar el auxilio judicial peticionado.
En relación a lo anteriormente dicho, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 234, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/03/2005, exp. 04-1515, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlos, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.
No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que en el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del articulo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación, si esta identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.
Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, esta limitada a constatar que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la victima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó , involucrar una investigación criminal, cuyas resultas vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica…”
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada…OMISSIS…”
De la norma supra transcrita, es evidente que para que el juez de control pueda acordar con lugar la solicitud de auxilio judicial, primero tiene que verificar que efectivamente se trata de un delito de acción privada, lo que en efecto hizo al juez a quo, en virtud de que en la delatada indicó que no se trataba del delito de acción privada.
En colorario, a las consideraciones antes expuestas, y el criterio jurisprudencial supra citado, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión recurrida no padece de los vicios de inmotivación, ilogicidad, incoherencia, contradicción y arbitraria, denunciados por el recurrente en la primera denuncia; y de igual manera, de la revisión efectuada a la delatada tampoco se observo que en la misma se incurriera en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; es por estas razones que se declaran sin lugar las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique González Rivas, debidamente asistido por la Abogada BELKIS FIGUEROA CARPIO. Así se declara.
Vista las consideraciones antes analizadas, se hace necesario y ajustado a derecho, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.275.333, debidamente asistido por la Abogada BELKIS FIGUEROA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia up supra trascrita. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.275.333, debidamente asistido por la Abogada BELKIS FIGUEROA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia up supra trascrita. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000128
JDJVM/HTBH/CA/OF/ec.-