REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 7 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000001
ASUNTO : JP01-R-2014-000001
DECISIÓN Nº UNO (01)
ACUSADO: EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY
VICTIMA: VICTOR JOSE FERNANDEZ VILERA (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. PEDRO ELIAS VILLALOBOS
FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. PEDRO ELIAS VILLALOBOS, en su condición Defensor Privado del ciudadano EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio 2013 y publicada el 12 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó al acusado Emilio José Salazar Array, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.883.468, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de Víctor José Fernández Vilera.
En fecha 17 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Pedro Elías Villalobos.
En fecha 28 de Marzo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano y Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 47 al 52 de la pieza V, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el Abogado, Pedro Elías Villalobos en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Emilio José Salazar, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
(…)
MOTIVOS
Los motivos por los cuales se recurre serán expuestos infra fundadamente, en forma concisa y clara y se resumen en las siguientes violaciones:
1.- violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.-
4.- Cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.-
5.- Violación de la Ley por inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica.-
PRIMERA DENUNCIA
Violación de la Ley por inobservancia del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica)
Con base en el artículo 347 del C.O.P.P, se hace el siguiente pronunciamiento:
Se observa lo siguiente: El espíritu de la norma en estudio es que el Juez dicte la Sentencia dentro del lapso de diez (10) días y ello con la única finalidad que se resguarde el principio de concentración, pues el Juez no puede dejar pasar mas tiempo ya que su memoria perderá el recuerdo de lo acontecido durante el debate oral y publico. En realidad es la misma audiencia de juicio por un lapso no mayor de diez (10) días. Diez (10) días es el tiempo que el legislador considero necesario para que el juez recordara y mantuviera en su memoria todo aquello que es de su deber explanar en la sentencia. Publicar el fallo fuera del lapso equivale a reabrir el debate luego de los diez días contados a partir del último diferimiento. Luego de los diez días no podemos confiar en que el juez mantenga fresca las disposiciones de los testigos expertos y demás personas que participaron en el juicio. No es optativo, es imperativo el publicar el fallo dentro del lapso legal.
Ahora bien, el notificar la sentencia publicada fuera de los diez (10) días es una obligación del Tribunal en perfecta armonía en lo dicho por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pero ello no es garantía de que el juez haya sido lo mas fiel posible y su memoria no lo haya traicionado al tomarse la atribución fuera de la Ley de publicar el texto integro. Tal razonamiento toma fuerza en el presente caso cuando que el Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, olvido apreciar las declaraciones de varios testigos que favorecían y respaldaban el argumento expuesto por el acusado y los hechos por el narrado…
SEGUNDA DENUNCIA
(Violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica).
Violación del articulo 346 ordinal 3 del C.O.P.P.
Esta segunda denuncia consiste en la violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica ya supraseñalada ya que el Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial penal del estado Guarico extensión calabozo no fijó los hechos que presuntamente cometió EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY, ello en franca violación a su obligación de establecer de forma clara precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso en la oportunidad del juicio oral y publico.
Para poner en evidencia tal denuncia en primer lugar describiremos los hechos fijados por el tribunal de juicio luego los hechos que dejo de tomar en cuenta y las pruebas que olvidó apreciar para fijar los hechos tal y como realmente fueron narrados durante el juicio y concluiré con unas breves consideraciones sobre la incongruencia entre lo probado y lo sentenciado.
SOBRE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE JUICIO
El tribunal de juicio no fijó hechos. Ello es así por lo siguiente: Al inicio de la sentencia en el capitulo donde enuncia los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio este se limitó a transcribir los hechos referidos en la acusación fiscal, pero nunca se tomó en serio su deber de explanar los hechos que quedaron probados luego del debate oral y publico. No es lo mismo los hechos expuestos en la acusación, entonces seria inútil el debate probatorio ahí que todos los Jueces se conformarían con lo expuesto por una sola de las partes y no tomaría en cuenta los hechos narrados por el imputado y la defensa y conformados por todos los testigos y expertos. Ahora bien, nos preguntamos si es suficientes estar en el sitio de un homicidio para ser imputar y demostrar con pruebas objetivas una conducta activa realizada por un sujeto con relevancia jurídico penal para poder imputar un resultado delictual. La respuesta es clara hace falta imputar una conducta en concreto, un hacer de un sujeto que contribuya con el resultado final en este caso con la muerte, la simple presencia no es suficiente para considerar como en efecto se consideró que un ciudadano es cómplice no necesario de un delito. En la sentencia no hay nada al respecto y mucho menos los hechos que narra la acusación fiscal. De tales declaraciones explanadas en el contexto o en las actas del proceso tan solo se puede extraer exactamente los que son declaraciones pues, el Tribunal no se dedica a tomarlas para fijar hechos, de ser así entonces la sentencia seria una mezcla de dichos contradictorios ya que muchos testigos afirman cuestiones importantes que jamás fueron tomadas en cuenta por el tribunal de Juicio. Podemos observar que el tribunal no fijó hechos propios luego de analizar toda la información que ingresó al proceso, hasta ahora lo que tenemos en la sentencia es un resumen de lo acontecido en la audiencia y no lo ocurrido y fijado por el tribunal como los hechos por los cuales un ciudadano seria condenado.
Finalmente el Tribunal dedica una aparte a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, lo que contribuye a nuestra primera conclusión el Tribunal justo hasta este Capitulo no había fijado hechos propios sino se había limitado a transcribir los acontecimientos del juicio siendo así lo que el tribunal transcribió en el presente capitulo son entonces los hechos cometidos supuestamente por mi representado lo que da a concluir a esta defensa que en ningún momento se tomo la molestia el tribunal de describir con precisión y detalles o mejor dicho tal como lo expuso en el titulo de la sentencia de forma precisa y circunstanciada el hecho acreditado que presuntamente cometió el hoy condenado….
NULIDAD DE OFICIO
Nuestro diseño procesal penal permite la nulidad de oficio en beneficio del imputado ello ha sido ratificado en múltiples oportunidades tal como se desprende de la sentencia No.- 811/2.005 del 11-05-2.005 emitida por la Sala de Casación Penal. La sentencia No.-3.242/2-002 del 12-12-2.002 emitida por EL Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, así tenemos que si es factible declarar la Nulidad de Oficio sierpe y cuando uno se apegues a la interpretación de la Sala Constitucional en su carácter de máximo y ultimo interprete de la Constitución y tal interpretación se basa en la fijación de los siguientes requisitos: PRIMERO: Siempre que el Tribunal se atenga los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el C.O.P.P. segundo: Cuando se trate de uno de los vicios de nulidad absoluta descritos en el C.O.P.P. TERCER: Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue el Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución y activar el control difuso. CUARTO: Cuando la nulidad comparte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado.
Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio todas las denuncias mencionadas en el presente escrito cumplen incluso con lo requisitos para que sean tomados en cuenta para declarar en consecuencia Nulas de Oficio.
PRUEBAS APORTADAS
Le pido a la Corte de apelaciones que solicite al Tribunal de juicio el expediente JP11-P-2012-000578 completo como medio de prueba que aporta esta defensa.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto y por quedar evidenciado que todas las denuncias señaladas en este escrito son admisibles y procedentes solicito muy respetuosamente sean admitidas y una vez escuchadas las partes en audiencia oral sean declaradas con lugar se ordene el correctivo aplicable y señalado en cada una de ellas que en su conjunto no sería otro que la declaración o la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene loa realización de una nueva audiencia oral y publica con la finalidad de obtener una decisión justa y motivada en derecho con base a un razonamiento y comparación de todas las pruebas.
II
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
Del folio 188 al folio 237 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se CONDENA, al acusado EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY (sic), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR JOSE FERNANDEZ VILERA. Dado que existieron elementos PROBATORIOS suficientes en el juicio oral y publico que determinaron dicha responsabilidad. SEGUNDO: se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente…”
III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 26/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público del Estado Guárico, la representante de la victima y la inasistencia del Defensor Privado Abg. Pedro Elías Villalobos, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Carpio, quien expuso: “Buenos días, en fecha 26/09/2013, el tribunal de juicio emitió sentencia contra el ciudadano acusado de autos por el delito de homicidio calificado, sentencia que fue apelada por el abogado defensor, alegando que la misma no cumple con los requisitos de la norma adjetiva penal, es decir, que la sentencia no consta la determinación precisa de los hecho que el tribunal estimó acreditados, por lo que revisada la sentencia, el recurso en nada acierta al contenido de la referida sentencia, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos de la norma adjetiva penal, en relación a lo que a sentencia se refiere, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y ratificar la sentencia emitida en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Vilera de Fernández Elías Francisca, quien expuso: “El murió llegando al hospital, ese muchacho era amigo de el, lo que pido es justicia, que en realidad que se haga justicia, es todo”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a conocer de seguidas las denuncias realizadas a este Tribunal Colegiado por la ciudadana Abg. Pedro Elías Villalobos en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº JP11-P-2012-000578, nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Calabozo, seguida al acusado EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-00001, contra decisión dictada dispositiva en juicio oral y publico realizado durante las fechas 04/12/2012, 12/12/2012, 08/01/2013, 25/01/2013, 13/02/2013, 12/03/2013, 21/03/2013, 08/04/2013, 11/04/2013, 15/05/2013, 03/06/2013, 05/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo; dicho recurso de Apelación versa fundamentalmente en los supuestos vicios violatorios primeramente en el artículo 347, según se logra descifrar de lo ambiguo expuesto en el recurso, por haberse presuntamente incurrido en Violación de Normas relativas al principio de la Concentración del Juicio y por Inobservancia de una norma Jurídica.
En cuanto al primer vicio delatado, correspondiente a la supuesta Violación de Normas relativas al principio de la Concentración del Juicio, deben quienes aquí deciden hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sic…”
“Concentración y Continuidad
Artículo 318: El Tribunal realizara el debate sin interrupción en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a tal extrema que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o remplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, o defensor o defensora.
Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”
Asimismo establece el artículo 17 de la ley misma ley penal adjetiva, en cuanto a la concentración del debate:
“Sic…”
“Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Como vemos el principio de concentración, esta dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en nuestro sistema penal acusatorio y se refiere concretamente a la etapa de juicio; el cual en principio, deberá iniciarse y finalizar en un mismo día; referido a la audiencias e interrumpiéndose su curso, una vez iniciado, solo por las causales previstas en el articulo 318 eiusdem, por un tiempo no mayor de 15 días continuos.
En colorário a lo antes señalado y en comparación con el asunto de marras, observa esta Corte de Apelaciones que el a quo, no realizo interrupciones que irrumpan con la ley, por cuanto dicho Juicio fuera celebrado en audiencias : 04/12/2012, 12/12/2012, 08/01/2013, 25/01/2013, 13/02/2013, 12/03/2013, 21/03/2013, 08/04/2013, 11/04/2013, 15/05/2013, 03/06/2013, 05/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Septiembre de 2013, en cuanto a la publicación del fallo, denuncia el recurrente, que la sentencia in extenso no fuera publicada dentro del lapso de los 10 días a que se contrae el penúltimo aparte del 347 articulo de la norma adjetiva penal vigente, dicta expresamente:
…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente; los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…
Mas si bien es cierto el mismo articulo en su aparte infine hace la salvedad de cual será el procedimiento ajustado a derecho que deberá emplearse cuando dicha sentencia es publicada fuera del mismo lapso allí descrito, dejando al norma adjetiva bien expuesto el procedimiento ajustado al debido proceso siempre garantizando el derecho a la defensa, a los fines que sea respetado el derecho a recurrir del acto debidamente notificado, esbozando textualmente lo ya reiterado en suficientes Jurisprudencias emanadas de las Salas del mas alto Tribunal de la Republica, donde se debe respetar la notificación a las partes, si el tribunal de Instancia lo considero necesario a fines de resguardar el derecho de las mismas.
Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia Nº 1770, del 2 de julio de 2003
“…Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente … Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso: SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO), estableció:
“… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”.
El artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al respecto dispone que:
“El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 172, ejusdem, que al efecto establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.
Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, el tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.
En consecuencia, y en atención al análisis antes realizado, este Tribunal Colegiado concluye que no se observa del vicio delatado en cuanto a la publicación in extenso fuera del lapso que prevé el articulo 347; así mismo es de ilustrar al recurrente que dichas excepciones fueran magistralmente cubiertas en el mismo texto adjetivo donde se hace remisión para cumplir con el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa, a lo previsto el 445 del mismo texto, lo que se reafirma y demuestra en las sentencias y jurisprudencias ya enunciados, estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia presentada por la Abg. Pedro Elías Villalobos en su condición de Defensor Privado del acusado EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY; en cuanto a la supuesta violación del Principio de Concentración e Inmediación de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; con sede en Calabozo toda vez que el juez de instancia aplico correctamente los preceptos establecidos en el artículos 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo la publicación de dicha Sentencia in extenso, ninguna violación al principio de inmediación y concentración del Debate Oral y Publico, de los delatados por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la recurrente alegando: “que la delatada violo la ley por falta de aplicación de una norma jurídica ya que la supra señalada, no fijo los hechos que presuntamente cometió EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY, ello en franca violación de su obligación de establecer la forma clara y precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso…..”” (cita textual), es decir que al parecer la decisión del a quo, carece de una motivación concatenada, lógica, clara, y precisa para establecer cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia ni se deduce que lleva a establecer a la a quo la responsabilidad de su defendido en el hecho objeto del juicio según se logra descifrar de lo confuso del recurso planteado. En este sentido, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones en relación a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal referente a la inmotivación Bajo estos términos, establece la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Ahora bien, a los fines de establecer si el a-quo valoró y estimó los hechos donde se demuestra que realmente está comprometida la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto los testimonios brindados por los testigos, el acusado, funcionarios mas los expertos que actuaron en el debate oral, no generaron dudas razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el suceso, con lo cual pudo el a quo establecer realmente la responsabilidad del acusado de autos.
Según la sentencia de la recurrida el a-quo apreció y valoró estos testimonios que son contestes y que brindan la certeza de que efectivamente los ciudadanos Nelson Vilera, víctor y Javier salieron en persecución de las personas que perpetraron un presunto robo y el hoy occiso se bajo a hablar con las personas que el mismo perseguía, es decir, que se conocían y que se materializa una agresión física que pudo generar la muerte del hoy occiso tal como se evidencia en el resultado de la Autopsia Nº 069-12 de fecha 13/04/2012, en la cual se dejo constancia de que la muerte del ciudadano: VICTOR JOSE FERNANDEZ VILERA “…Señores: produjo por anemia aguda en shock al sufrir herida de proyectil único disparado por arma de fuego, que perforo ambos lóbulos pulmonares…..”; toda vez que el ciudadano: ESTEBAN MACHADO, declara haber montado en su vehiculo a los vilera y cuando alcanzaron a los supuestos delincuentes el hoy occiso se bajo a conversar con ellos resultando mortalmente herido; aunado a ello la declaración de la testigo presencial, NELSON MANUEL VILERA PAEZ, quien manifestó que siguieron a los sujetos que se metieron en casa de su tía supuestamente atracando, los persiguieron por el centro, adelantaron el otro vehiculo y de ese vehiculo se bajo el ciudadano que le dio el tiro a la victima de autos.
El a quo al apreciar y valorar estos medios de prueba recreó en la sentencia la certeza firme de acuerdo con lo manifestado por los testigos referenciales y presénciales, los cuales fueron contestes al identificar donde huían los supuestos autores materiales del hecho punible aquí investigado y las circunstancias en las cuales se suscito, el hecho que fuera controvertido en las audiencias del Juicio oral y publico celebrado donde se ventilo que perdiera la vida un ser humano, por lo que no considera este Tribunal Colegiado que la juez a quo incurrió en el vicio delatado por el recurrente, por cuanto si cumple la delatada y enuncia los hechos expuestos y ventilados durante el juicio oral y publico de manera circunstanciada explanando además lo que quedo probado luego del debate y de la recepción de todos y cada uno de los medios de prueba concatenándolos admiculadamente, hilvanado detalladamente cada uno de ellos, los mismos que la llevaron a la firme convicción de establecer la participación y la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos ventilados en el mismo debate oral y publico, por lo que de ninguna forma incurre la delatada en inmotivación de la decisión, puesto que determina concreta y específicamente los elementos de prueba que valoro y aprecio a los fines de determinar la responsabilidad del acusado de autos; es por lo que considera esta alzada suficientes los elementos probatorios valorados y estimados por el a quo para declarar penalmente responsable al ciudadanos EMILIO JOSE SALAZAR ARRAIZ, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad NO NECESARIA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FERNANDEZ VILERA VICTOR JOSE., por cuanto se declara sin lugar el segundo vicio delatado por el recurrente. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Corte Única de Apelaciones de este Estado Guarico, con sede en la ciudad de san Juan de los Morros, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. Pedro Elías Villalobos en su condición de Abogado Privado, en la causa nomenclatura Nº JP11-P-2012-000578 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede en Calabozo, seguida al acusado EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-00001, contra decisión dictada en juicio oral y publico, publicada en su texto integro en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Calabozo; por considerar quienes aquí deciden que el A quo de la recurrida, valoro, aprecio, hilvanó, concateno de manera suficientes los medios probatorios evacuados durante el juicio y las testimoniales para establecer la participación del acusado de autos en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO ELIAS VILLALOBOS, en su condición Defensor Privado del ciudadano EMILIO JOSE SALAZAR ARRAY, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio 2013 y publicada el 12 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó al acusado Emilio José Salazar Array, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.883.468, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, como Cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de Víctor José Fernández Vilera.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
CUMPLASE, Regístrese, notifíquese, déjese copia, anótese, publíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000001
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-
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