REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 07 de Julio del 2014
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2014-000001
ASUNTO : JP01-X-2014-000020
DECISIÓN Nº: Seis (06)
MOTIVO: Con Lugar Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Gisel Vaderna Martínez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez, en su acta de Inhibición de fecha 14 de Enero del 2014, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De los Antecedentes

En fecha 15 de Mayo del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Abg. Gisel Vaderna Martínez, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en esta misma fecha (07/07/2014), quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta a los folios uno (01) al folio quince (15) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 28 de Abril del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-O-2014-00001, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“…a los fines de rendir informe por inhibición, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle asignado aleatoriamente a través del sistema Juris 2000 el conocimiento de acción de Amparo interpuesto por la Abg. Adriana Álvarez, en su condición de Defensora Privada… en el asunto Nº JP21-P-2013-001493, amparo que interpone contra los ciudadanos Fiscal Nacional 49° Abg. Díaz Toledo y Fiscal 18° Abg. Oscar Mata, ambos representantes del Ministerio Público, en el citado asunto JP21-P-2013-001493…
DE LOS HECHOS Y CIRUNCSTANCIAS RELACIONADOS CON EL ASUNTO PRINCIPAL
En mi condición de Juez adscrita a este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Juicio Nº 1 me correspondió el conocimiento del asunto JP21-P-2013-001493, seguida contra las personas anteriormente identificadas, constando en las actuaciones que el Tribunal da entrada al referido asunto mediante auto de fecha 10-09-2013 y aperturándose el correspondiente juicio oral y público en fecha 29 de octubre del presente año, llevándose a cabo la continuación de dicho juicio durante los día 30-10-2013, 20-11-2013 y 21-11-2013, ello en virtud de la complejidad del asunto por la cantidad de acusados, Defensores y material probatorio a evacuar…
Se observa de las actuaciones auto de fecha 12-12-2013 mediante el cual este Tribunal visto oficio N° 12F18-2363-13, de fecha 11 de Diciembre del 2013 y del cual se dio conocimiento a la Juez en fecha 12-12-2013, al momento de dar continuación al juicio oral y público cuya fecha de continuación estaba fijada para el 12-12-2013, oficio mediante el cual la Fiscalía 18° del Ministerio Público remitió escrito de Reacusación de la juez adscrita a este Despacho…
Consta que en fecha 21-12-2013, se recibe oficio Nº 1988-2013 presentado por el alguacil de San Juan de los Morros Abg. Hipólito Martínez y suscrito por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante el cual remite cuaderno de recusación nomenclatura de dicha Corte Nº JP01-X-2013-000044, en virtud de la decisión que declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el Ministerio Público contra la Juez adscrita a este Despacho.
Consta que en fecha 08-04-2014, siendo las 06:06 p.m. se recibe vía fax oficio Nº 12F18-714-14 remitido por los Fiscales 49° Nacional con competencia plena y 18° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el diferimiento de la oportunidad del juicio fijada para el día 09-04-2014 a las 9:00 a.m y remiten escrito de recusación contra la Juez adscrita a este Despacho, aduciendo que dicha solicitud es realizada por la víctima JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, cédula Nº 5.622.768, oficio y escritos de los cuales se dio cuenta al Tribunal en fecha 09-04-2014, siendo las 9:00 de la mañana, una vez recibido por la secretaria administrativa adscrita a este Despacho, siendo remitido dicho cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones de este Estado para que conociera el mismo en fecha 2849-14…
“… (Omisis)…”
DE LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Se observa pues que en el asunto que origina la presente acción de amparo constitucional, signado con el Nº JP21-P-2013-001493, la juez ha sido recusada en dos oportunidades, siendo la segunda de ellas en fecha 08-04-2014, lo que me obligo a separarme del conocimiento de dicho asunto, siendo que el amparo aquí interpuesto esta relacionado con el referido asunto principal señalado anteriormente estima esta juez que lo más sano a una clara y transparente administración de justicia es inhibirme del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de evitar cualquier duda de parcialidad que pudiera aducirse en virtud de estar recusada en el asunto principal, siendo parte los argumentos esgrimidos por la Juez recusada en el acta de informes respectivo la cantidad de diferimientos ocurridos en el desarrollo del presente asunto atribuibles al Ministerio Público y que constituyen a su vez el motivo aducido en la acción de amparo interpuesta, razón por la cual como juez recusada señalé incluso medios de pruebas sobre los motivos de los diferimientos, entre ellos oficios mediante los cuales se realizó solicitud a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, con el único fin garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el referido asunto y de terminación de responsabilidad de los Fiscales contra los cuales se acciona el presente amparo, con lo cual emití opinión en el asunto principal sobre los motivos aducidos por la Defensa del accionante en el presente amparo, ello conforme lo establecido en el artículo 87, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos señalados promuevo como pruebas documentales las copias certificadas anexadas y debidamente marcadas “A” copia del acta de informe por la recusación planteada ( en cuaderno de incidencia Nº JK21-X-2014-00005) y copia del oficio de remisión del referido cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones. Finalmente solicito al Tribunal competente para el cocimiento de la presente incidencia la declaratoria CON LUGAR de la presente recusación…”



Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa que se le coloca para su conocimiento, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, de tal forma y así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes aquí deciden que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ciertamente en el caso específico se vislumbran motivos de una situación que ha sido objeto de la interposición de un amparo constitucional por hechos acaecidos dentro en el contexto del proceso de celebración de un juicio oral y público en la causa principal que se encuentra conociendo la Inhibida, por su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial de Valle de la Pascua y los argumentos de la acción interpuesta han sido razones expuestas por la juez en los escritos de descargos que le ha correspondido realizar en situaciones presentadas. En su deposición la inhibida refiere:

“…Se observa pues que en el asunto que origina la presente acción de amparo constitucional, signado con el Nº JP21-P-2013-001493, la juez ha sido recusada en dos oportunidades, siendo la segunda de ellas en fecha 08-042014, lo que me obligo a separarme del conocimiento de dicho asunto, siendo que el amparo aquí interpuesto esta relacionado con el referido asunto principal señalado precedentemente, estima esta juez que lo más sano a una clara y transparente administración de justicia es inhibirme del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional con el objeto de evitar cualquier duda de parcialidad que pudiera aducirse en virtud de estar recusada en el asunto principal, siendo parte de los argumentos esgrimidos por la Juez recusada en el acta de Informes respectivos la cantidad de diferimientos ocurridos en el desarrollo del presente asunto atribuibles al Ministerio Público y que constituyen a su vez el motivo aducido en la acción de amparo interpuesta, razón por la cual como juez recusada señalé incluso medios de pruebas sobre los motivos de los diferimientos, ente ellos oficios mediante los cuales se realizó solicitud a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público …”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”...

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Cabe destacar que la Juez Inhibida hace su formal inhibición con fundamento en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando sus razones de hecho y de derecho, que para esta Alzada se encuentran circunscritas en el ordinal 8 del referido artículo; toda vez que esta Corte de Apelaciones una vez analizando lo explanado y revisadas las actas procesales estima que la profesional jurisdicente no ha emitido opinión en la causa principal, solo que dentro de ella ha practicado diligencias procesales pertinentes a su cargo, en aras del cumplimiento del debido proceso y del cumplimiento de una tutela judicial efectiva en el desarrollo del proceso penal, que son cónsonos con los argumentos por los cuales se presentó la acción de amparo constitucional en contra del Ministerio Público; circunstancia que considera esta Corte de Apelaciones como causa para inhibirse de conocer el fondo de la controversia planteada, por cuanto pudiese afectar su imparcialidad.

Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Artículo 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.


Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra demostrada efectivamente una normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las razones de hecho y de derecho alegada por la Juez inhibida, en el asunto signado con el Nº JP21-O-2014-000001, por cuanto la misma se le colocó al conocimiento de un amparo constitucional, determinado por circunstancias realizadas por parte del Ministerio Público, las cuales ya ella había mencionado dentro del proceso principal mediante escritos y oficios, por lo que resulta procedente declarar Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-O-2014-000001, relacionado con el asunto principal JP21-P-2013-001493, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente administración de justicia. Y así se decide.
Decisión
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-X-2014-000020
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-