REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°

Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE: 7.353-14.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE ACTORA: MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970

.I.
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 26 de septiembre del año 2011, por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA en contra del ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, por ACCION REIVINDICATORIA.
Exponen los abogados que MICHELE ROTUNNO OTEIZA, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, adquirió del ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con un metros cuadrados aproximadamente (653,01M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo y que forma parte integrante de una mayor extensión de terreno de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-014-36-01, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que anexa al libelo marcada con la letra “D”. Que sus linderos particulares son: NORTE: que es su frente con la Calle 11, en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 Mts); SUR: con inmueble que es o fue de María Salazar en dieciocho punto noventa metros más tres puntos cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45 Mts); ESTE: con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve metros mas dos punto seis metros mas uno punto diez metros (26.99 + 2.6 + 1.10 Mts), actualmente conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y OESTE: con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 Mts), según consta del documento de aclaratoria mencionado con antelación.
Que desde la fecha de adquisición del galpón el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietario, personalmente, a través de sus empleados y de terceros, hasta el momento en que de manera arbitraria e ilegal fue ocupado el inmueble por GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ.
Situación de ocupación ilegal y posesión arbitraria que tuvo lugar, debido a que el inmueble se encontraba circunstancial y momentáneamente sin vigilancia, ni custodios que lo resguardasen.
Por lo que, ante tal situación de despojo del inmueble, el ciudadano MICHELLE ROTUNNO OTEIZA, se vio en imperiosa e inevitable de contactar al ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, con el objeto de que le restituyera y entregase el inmueble,
Gestiones y peticiones que se agotaron infructuosamente por el propietario y que han transcurrido más de cinco años sin que el ocupante invasor, despojador, restituyese en la posesión del mismo a Michele Rotunno, dando sus continuas excusas, desmanes y reiterados inconvenientes.
Que hasta el momento de interponer la demanda de reivindicación, no existe comunicación de ninguna índole con el precitado ocupante e ilegal invasor.
Que es a partir del veinticinco de enero de dos mil seis cuando el invasor, Guillermo Bienvenido Riverol López, en compañía de otras personas, ocupa el galpón, violenta, ilegal y arbitrariamente, impidiendo el acceso del propietario del mismo, sin motivo o derecho alguno que lo justifique o ampare.
Que los hechos descritos constituyen una desposesión ilegal y arbitraria en menoscabo del derecho de propiedad del demandante, sobre el inmueble que le es propio y le pertenece, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano GILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que la parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con un metros cuadrados aproximadamente (653,01M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo y forma parte integrante de una mayor extensión de terreno de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts) , es de la única, legítima y exclusiva propiedad de Michele Rotunno Oteiza y que el demandado se encuentra en la obligación de devolverle y restituirla el galpón, libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en caso contrario así sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: En asumir y pagar las costas y costos que genere el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes.
Luego de ello asientan que han efectuado ese petitorio por cuanto Michele Rotunno Oteiza es el único, legítimo y exclusivo propietario del terreno y las bienhechurías que constituyen el galpón que se pretende reivindicar, y que existen el primer y segundo elemento de procedencia de la acción reivindicatoria que se refiere a la esfera jurídica del actor asistido del derecho de propiedad y con respecto al tercer elemento que se contrae a la falta del derecho a poseer del demandante se denota y evidencia en el presente caso.
Así mismo indicaron que el inmueble, galpón objeto de la acción, forma parte de una mayor extensión de terreno y en atención a ese aspecto, señalaron los linderos generales del mismo y los particulares de la porción menor del inmueble que ilegalmente ocupa el invasor, despojador y sus acompañantes.
En ese sentido, citaron la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENDIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de Marzo de 2011, en el caso de la inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) contra el ciudadano GUZMAN FINOL RODRIGUEZ, donde se interpreto el contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente.
De conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decretase Medida Preventiva Típica de Secuestro, sobre el inmueble – galpón objeto de la controversia, toda vez que su mandante, acompaño prueba fehaciente que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, al ser legítimo y exclusivo propietario del referido inmueble. Solicitaron se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico.
En apoyo de la procedencia de la medida preventiva típica de secuestro solicitada, en juicios de Reivindicación, citaron extractos de doctrina jurisprudencial de la Sala Política-Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 17 de Abril del 2001, en el caso del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua contra el ciudadano FRANCISCO PEREZ DE LEON y SUCESION DE MIGUEL TORO ALAYON.
Pidieron se citara al demandado Guillermo Bienvenido Riverol López en el Galpón ubicado en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo.
Señalaron como domicilio procesal el Centro profesional Coromoto, planta alta, oficina No. 2, carrera doce (12) entre calles cuatro (4) y cinco (5), frente a la Plaza Bolívar de Calabozo, señalando además Telefax y Correo Electrónico.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.263), a razón de setenta y seis bolívares por cada unidad. Pidieron se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda. Con relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y cuaderno separado.
Por haber sido agotada la citación personal del demandado, según consta en diligencias consignada por el Alguacil Accidental, sin haberse logrado esta en las tres oportunidades indicadas por la Alguacil del Tribunal, a pedimento de parte, se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011.
Transcurrido como fue el lapso de comparecencia fijado en el cartel para que la parte demandada se diera por citada, y en virtud que la misma no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, la designación de un defensor ad-litem, recayendo en el abogado Pablo De La Cruz Parra Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.899, y como éste no compareció se hizo la designación en el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 134.677,quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente el día 12 de enero de 2012.

El Abogado LEOBARDO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970, el 27 de febrero de 2012, consigna instrumento poder otorgado por el demandado Guillermo Bienvenido Riverol López así como escrito de contestación a la demanda en el cual opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem en su ordinal quinto.
En su contestación al fondo de la demanda dio contestación a la demanda que por acción reivindicatoria intentara el actor.
Luego de señalar la vigencia del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Carta Política y que para tal protección la legislación sustantiva civil consagra la actio reivinndicatio en el artículo458 y luego de hacer algunos señalamientos en que consiste dice pasar a analizar y estudiar el libelo de demanda a los fines de determinar si se cumplen tales presupuestos. Que en base a la documentación acompañada por el actor, considera prudente, en nombre de su representado debe repudiar, contradecir y oponer el derecho que se atribuye el accionante sobre el inmueble que ocupa su representado, por las razones siguientes:
Que el inmueble no es el mismo que ocupa y posee su representado junto con sus hermanos; que ese inmueble no tiene las mismas dimensiones o medidas que el señalado en el libelo y que tampoco tiene las construcciones y estructuras señaladas en el libelo y en consecuencia hace procedente seguir imputando la falta de cualidad determinada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el presente libelo por reivindicación en virtud de las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Señala el accionante en su escrito libelar que desde la fecha de adquisición del Galpón, o sea, desde 19 de Mayo de 1.999, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietarios, personalmente a través de sus empleados y de terceros, hasta que de manera arbitraria e ilegal fue ocupado el inmueble por Guillermo Bienvenido Riverol López, siendo prudente y propicia la oportunidad de contradecir el referido libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente en este párrafo, por ser contradictorio, falso e ilegal, que el accionante haya tenido en algún momento actos posesorios del inmueble ocupado por mi representado, ya que ese inmueble lo viene ocupando mi representado en forma pública, notoria, no interrumpida y sin violencia alguna con el ánimo de dueño desde el año 1.986 y hasta la presente fecha, transcurriendo más de veintiséis (26) años de ocupación y posesión de dicho inmueble, como se determina de la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal, Casco Central 1-A de Calabozo, Estado Guárico, anexa al escrito de contestación, marcada “B”. ……..”Que nuestro representado ha ejecutado actos posesorios y de legítima tenencia desde el año de mil novecientos noventa y nueve en que adquirió el galpón en su carácter ya señalado de único y exclusivo propietario, en forma continua, ininterrumpida, pacífica y no equívoca, hasta que, de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, el referido ciudadano ……….. aproximadamente el 25 de enero del año 2006, junto con otras personas ocupó el inmueble despojando al propietario del mismo, esto es a nuestro mandante. ……” Del análisis hecho a este párrafo invocado por los representantes del accionante en dicho libelo, se puede observar claramente que hasta un estudiante del primer año de derecho puede darse cuenta del error y la contradicción empleada por estos profesionales del derecho en este punto o párrafo, al decir en primer término, que su representado ha ejecutado actos posesorios y de legítima tenencia desde el año 1999 en que adquirió el galpón y luego se contradice que la situación de ocupación ilegal y posesión arbitraria que tuvo lugar debido a que el inmueble se encontraba circunstancial y momentáneamente sin vigilancia ni custodio que lo resguardase, hecho este que contradice el dicho de estos profesionales del derecho en el libelo, por cuanto ellos señalan que su representado ha tenido posesión sobre el presunto inmueble donde se atribuye los derechos de propietario, razón por la cual, en nombre de mi representado contradigo tanto en los hechos como en el derecho una vez más, de falso, el testimonio del accionante en el presente libelo, especialmente el dicho en este párrafo, por ser contrario, falso e ilegal el dicho que se atribuye el accionante y mucho menos los derechos de posesión alegados, debido a que como lo dije anteriormente, mi representado viene ocupando en forma pública, pacífica, notoria, no interrumpida, sin violencia alguna y con el ánimo de dueño, junto con un grupo de hermanos un inmueble desde el año 1986, teniendo aproximadamente 26 años de ocupación del mismo, sin que nadie le objetara, o le opusiera la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble ocupado por éste; y tampoco el inmueble o galpón a que se refiere el accionante es el ocupado por mi defendido, ya que en el área de terreno o inmueble ocupado por mi poderdante, no existe construcción alguna con esas características de galpón invocadas por el accionante en el libelo de demanda, razón por la cual es prudente invocar una vez más lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad, tanto del accionante como del demandado, por la no existencia del galpón al cual el accionante se atribuye propiedad y por no ser el inmueble ocupado por mi representado el reclamado por el accionante a través de la presente acción, hecho este que hace procedente invocar el artículo arriba señalado y así pido sea declarado por este tribunal. SEGUNDO: Continúa el accionante mediante sus apoderados alegando en el escrito libelal (sic) que: “ante el ilegal despojo del inmueble, nuestro mandante Michele Rotunno Oteiza, en su condición de propietario del tantas veces mencionado e indicado inmueble, se vio en la necesidad de contactar al ocupante invasor ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol López, con el objeto de que éste, junto con las otras personas que lo acompañaron al arbitrario acto de ocupación y despojo, se lo restituyan y entregárselo. Gestiones y peticiones en este sentido que se agotaron infructuosamente por el propietario del galpón, ya que han transcurrido mas de cinco (5) años sin que el ocupante invasor, despojador, restituyese en la posesión del mismo a nuestro poderdante.”. Siendo propicia y de conformidad con la ley, en nombre de mi representado, rechazar, el presente libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de todas y cada una de sus partes el escrito libelar, (sic) especialmente en lo concerniente al párrafo arriba indicado, atinente a la falsedad que se atribuye el accionante al alegar en el párrafo en concreto y en todo el escrito libela que es propietario del inmueble ocupado por mi representado, especialmente un galpón construido en el mismo, razón que hace procedente solicitarle a este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda por carecer la misma de fundamentos de hechos y de derechos, tanto de propiedad como de posesión, que nunca ha tenido ni ejercido, tampoco puede estar alegando haber agotado y gestionado conversación o diálogo alguno con mi representado Guillermo Bienvenido Riverol López, a objeto de que éste junto con los demás acompañantes le restituyeran el inmueble, hecho este totalmente contradictorio y falso, ya que mi representado en ningún momento ha tenido diálogo alguno con el accionante y mucho menos con sus representantes sobre el indicado inmueble, el cual éste se atribuye la propiedad. En igual forma el accionante, a través de sus abogados, continúa expresando que: “en razón de los sucesivos incumplimientos y falsas promesas por parte del ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol en lo concerniente a la restitución del inmueble, se trastocó la comunicación con éste, al extremo que, al día de hoy se interpone esta demanda de reivindicación, no existe comunicación de ninguna índole por el precitado ocupante e ilegal invasor”. Rechazando una vez más en nombre de mi representado, lo alegado por el actor, especialmente en lo atinente a este párrafo, por ser falso todo lo dicho, por cuanto mi representado en ningún momento es ocupante invasor del inmueble sobre el cual el accionante se atribuye derechos, tampoco existe en el inmueble ocupado por mi representado galpón alguno que presente las características del reclamado por el accionante y mucho menos ha existido diálogo o conversación del accionante con mi representado al respecto del inmueble, siendo prudente hacerle del conocimiento a este tribunal una vez mas que mi representado tiene más de 26 años aproximados en ese inmueble sin que nadie le haya opuesto o reclamado derecho alguno sobre el mismo, razón por la cual rechazo una vez mas y contradigo de falso todo lo alegado por el accionante en este párrafo como en todo el escrito libelal (sic). TERCERO:…….. Del análisis hecho tanto del presente libelo,…………… se puede notar claramente la contradicción efectuada por los representantes del accionante en el mismo, ya que mi representado ciudadano Guillermo Bienvenido Riverol no es ocupante e invasor del inmueble sobre el cual se atribuye derechos y propiedad el accionante, y mucho menos se ha introducido en éste como lo dicen en su escrito libelar (sic) en 25-01-2006, razón por la cual contradijo de falso todo lo dicho en este párrafo y en el escrito libelar (sic) en general por el accionante, por cuanto el inmueble que viene ocupando mi representado no es el mismo reclamado por el accionante y tampoco existe el galpón a que se refiere y se atribuye derechos en el libelo de demanda. CUARTO: En cuanto al petitorio efectuado por el accionante a través de sus apoderados en el libelo de demanda, es procedente rechazarle en todas y cada una de sus partes el mismo, por no existir elementos de convicción alguno de que mi representado ocupe ilegalmente y haya despojado al accionante del presunto inmueble en el cual se atribuye derechos, mucho menos pretenderá el accionante que mi representado le restituya un inmueble que no existe y mucho menos que este ocupado por éste. Tampoco pretenderá que se le reconozcan derechos algunos sobre algo que no existe y que nunca el accionante en la zona se le haya conocido como propietario de algún inmueble de estas características señaladas en el libelo de la demanda.
De igual forma rechazo y contradijo que mi representado tenga que estar pagando honorarios profesionales a los abogados actuantes, ya que mi representado en ningún momento es detentador, poseedor e invasor del inmueble tipo galpón que señala el accionante en su escrito libelal (sic) y mucho menos es ocupante o poseedor del referido inmueble en el cual el accionante se atribuye derechos y propiedad, razón por la cual en nombre de mi representado, una vez mas rechazo, niego y contradigo de falso todo lo alegado por el accionante a través de sus apoderados judiciales en el libelo de demanda objeto de esta acción……..”.
Finalmente expresó dar por contestada esa demanda con fundamento en los artículos 26, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 340 ordinal 5, 346 ordinal 10, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil; artículos 796 y 1.354 del Código Civil.
Además, solicitó al Tribunal: Primero: Declare con lugar las cuestiones previas planteadas. Segundo: Declare con lugar la falta de cualidad, tanto de la parte actora como de su defendido de sostener el juicio. Tercero: Dado el petitorio del accionante en su escrito libelar, solicitó del Tribunal, declare improcedente el mismo, por no tener el actor derecho alguno sobre el referido inmueble, ya que no es el mismo que ocupa su representado desde hace mas de veintiséis (26) años y tampoco guarda relación con el determinado en el documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión. Cuarto: Pidió que la demandada fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
El Juzgado de la Causa, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, considera que ante la interposición de manera conjunta de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda por parte del Apoderado Judicial del demandado; creando un conflicto en el sentido de que tales defensas son incompatibles a tenor de los artículos 346, 358, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, dice establecer cual debe ser la actuación mas ajustada al debido proceso, a los fines de garantizar a las partes todos los derechos constitucionales en el proceso.
Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente 01-1968 y transcribe y la número 1.385 de fecha 21 de noviembre del año 2000 con carácter vinculante y la cual copia parte y finaliza expresando que declara contestada la demanda al fondo y debe tenerse como no opuestas las cuestiones previas invocadas en el mismo escrito de contestación.
El apoderado judicial de la parte actora, JESÚS ANTONIO ANATO, mediante diligencia de fecha seis de marzo de dos mil doce, de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de de Consejos Comunales, impugnó el documento contentivo de una carta aval, supuestamente expedida en fecha 17 de octubre de 2.011, por el Consejo Comunal Casco Central 1-A, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, por no tener dicho ente la potestad legal para ello y no estar constituido legalmente para el momento de los hechos.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2.012, promovió los siguientes medios de prueba:
Capitulo I: De la comunidad de la prueba: Reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado MICHELE ROTUNNO OTEIZA, incluidos los aportes probatorios hechos por el demandado GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ. Capitulo II: De la prueba por escrito: 1.- Promovió, ofreció e hizo valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del otrora Registro del Distrito Miranda del estado Guárico (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico) de fecha 19 de mayo de 1.999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año, el cual fue presentado junto con el libelo de demanda, marcado “B”, con el objeto de comprobar que el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, es el único, legítimo y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la acción. 2.- Promovió, ofreció e hizo valer el instrumento de aclaratoria del documento de adquisición de MICHELE ROTUNNO OTEIZA, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 26 de Julio de 2.011, inscrito bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del mismo año, con el fin de demostrar la cabida de la parcela de terreno adquirida por su mandante, que alcanza una extensión aproximada de seiscientos cincuenta y tres punto un metros cuadrados aproximadamente (653.01 M2), que forman parte de una mayor extensión, sobre las cuales están fomentadas las mejoras y bienhechurías edificadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico. Capitulo II: De la prueba de Inspección Judicial: Promovió prueba de inspección judicial con el propósito de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se trasladara y constituyera en la calle once (11) con carrera tres (03) del casco central de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts), a los fines de que se dejara constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes hechos: Primero: De la existencia del señalado inmueble, indicándose su ubicación exacta y linderos específicos. Segundo: Que el tribunal constatara la estructura del identificado inmueble, en lo concerniente a su constitución y la manera como esta edificado. Tercero: La identificación de las personas que ocupaban el referido inmueble para el momento de la inspección judicial. Cuarto: Que se dejara constancia si el precitado inmueble, se encontraba ocupado por bienes muebles (vehículos) dentro de él. Quinto: De cualquier otro hecho o circunstancia que se presentasen en el momento de la inspección, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: La designación de un práctico fotógrafo a los fines de que se dejara constancia del estado del inmueble donde se practico la Inspección Judicial. Capítulo III: De la prueba de experticia: Promovió prueba de experticia a fin de que expertos en ingeniería civil o ramas afines, indicaran lo siguiente: A) La extensión y cabida del inmueble que se pretende reivindicar y si alcanza SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO UN METRO CUADRADOS (653.01 M2) aproximadamente y se encuentra ubicado en la Calle once (11) cruce con Carrera Tres (03) de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, el cual forma parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2). B) Que los expertos designados precisaran los linderos particulares del inmueble de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO UN METRO CUADRADOS (653.01 M2), a reivindicar y precisen si la cabida de los linderos particulares alcanza por el NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts). C) Que los expertos designados determinaran si uno de los linderos particulares del inmueble se encontraba conformado por una pared de bloques de cemento, específicamente en el lindero Esta y si dicho lindero mide veintiséis punto noventa y nueve mas dos punto sesenta mas uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 Mts). D) Que los expertos designados señalaran los linderos generales de la totalidad del inmueble, donde se encuentra el terreno y galpón reivindicado y si dichos linderos presentan la siguiente cabida: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts). E) Que los expertos designados levantasen un plano específico del inmueble a reivindicar con el señalamiento de la mayor extensión de la cual forma parte con el propósito de ilustrar plenamente al Tribunal sobre los puntos de hecho de la experticia promovida. F) Que los expertos designados indicaran si el inmueble objeto de la presente acción, presenta relación de identidad o correspondencia con el descrito en el instrumento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Guárico en fecha 26 de Julio de 2.011, inscrito bajo el Nº 13, Folio 56, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año, el cual riela a las actas procesales marcado con la letra “C”.

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado LEOBARDO MONTOYA, promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente la falta de cualidad o interés, tanto del actor como del demandado para intentar y sostener el juicio, como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor, según documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 1.999, documento en el cual el actor fundamento la acción, siendo contradictorio lo señalado en dicho documento con lo señalado en el libelo de demanda, ya que la cantidad de terreno no concuerda con lo señalado por el actor en el libelo de demanda, así como tampoco existe en el terreno ocupado por su defendido, las bienhechurías que señala el actor en dicho libelo de demanda. SEGUNDO: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de contestación de demanda, así como la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Casco Central 1-A de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JOSE LÓPEZ NARANJO, JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, RICHARD FELIPE MARTINEZ TOLEDO, MARCOS RAMON MARTINEZ ARIAS, EDGAR CONSEJO FEBRES, JOSE GREGORIO ARVELO RICO, ALONSO MARTINEZ ARIAS Y VIRGINIA JOSEFINA APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.521.111; 10.273.051; 17.165.696; 8.622.717; 4.393.992; 8.630.239; 6.625.235 y 8.631.547, respectivamente, a objeto de probar los derechos debatidos. CUARTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a objeto de probar que el inmueble ocupado por su representado, no es el indicado en el documento público objeto de esta acción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer a favor de su representado la prueba de Inspección Judicial, a objeto de que se dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal dejara constancia con exactitud del sitio donde se encontraba constituido. Segundo: Que el Tribunal dejara constancia del estado físico del inmueble donde se encontraba constituido. Tercero: Que el Tribunal dejara constancia de quien o quienes son los ocupantes del sitio objeto de la Inspección. Cuarto: Que el Tribunal dejara constancia del tipo de bienhechurías existentes en el lugar en el cual se encontraba constituido. Sexto: Se reservo el derecho de señalar cualquier otro particular para el momento de la práctica de la Inspección Judicial. SEXTO: A objeto de demostrar los hechos debatidos en esta causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales, se sirviera ordenar al Consejo Comunal Casco Central 1-A, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, informara al Tribunal sobre lo siguiente: Primero: Informaran si conocen al ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ. Segundo: Si conocen el inmueble ubicado en la Carrera 3 con Calle 11, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, ocupado por su representado ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ. Tercero: Que informaran acerca del tiempo que tiene el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ, ocupando el referido inmueble. Cuarto: Informara acerca de la actividad que realiza el referido ciudadano en ese inmueble. Quinto: Informara acerca de la dirección y linderos exactos del inmueble ocupado por el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ. Sexto: Que ratificaran el contenido y firma de la Carta Aval, de fecha 17 de Octubre de 2.011, emitida por el Consejo Comunal a favor del ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ y otros.
El Abogado LEOBALDO MONTOYA, apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la prueba de experticia promovida por la parte actora, especialmente a los puntos señalados en las letras E y F, del escrito de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora, JESUS ANTONIO ANATO, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraria y demandada en reivindicación, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Como punto previo a las alegaciones por las cuales se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la contraria, asevero, que nunca el principio de adquisición procesal o de comunidad de pruebas, se ha considerado como medio probático, tal como lo expreso la parte demandada, ya que tan solo se utiliza como parámetro interpretativo del jurisdicente en la apreciación razonada del material probatorio de acuerdo al sistema de la sana critica y de la tarifa legal con sujeción al medio que sea analizarlo, según la legislación adjetiva vigente. En el punto segundo del escrito de promoción que fuera presentado en fecha 19 de marzo de 2.012, por la parte contraria y demandada en reivindicación, ésta erróneamente ofreció y pretendió hacer valer la contestación de la demanda como si se tratase de una instrumental, desconociendo dicha promovente que el escrito de contestación a la demanda, en sí y de ninguna forma o manera, constituye un medio de prueba, que pueda reputarse como medio documental, en virtud de que no contiene dentro del mismo negocio jurídico de ninguna especie ni de carácter titulativo relacionado con la propiedad raíz sobre un inmueble, que pueda ser corroborado y controlado por la actora en reivindicación, o que pueda enervar la propiedad que le discute y hace valer en éste proceso. En razón de ello, mal podría considerarse a la contestación de la demanda como instrumental, dado que la naturaleza de ese escrito, solo encierra y contiene afirmaciones o alegaciones presentadas en contradicción con la pretensión incoada. Igualmente, la contrario ilegalmente promovió e hizo valer la sedicente carta aval, supuestamente expedida por el Consejo Comunal Casco Central 1-A, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico y que fuera adjuntado con el escrito de contestación a la demanda. La ilegalidad de esa documental de fecha 17 de Octubre de 2.011, se fundamenta en que dicho ente no tiene potestad legal para emitir constancias o cartas avales referentes al establecimiento de la propiedad de un inmueble, de las personas que laboran en el mismo, ya que en atención al articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, éstos solo pueden conocer de solicitudes de residencia y emitir las respectivas constancias a los habitantes de la comunidad. En el punto tercero, la contraria y demandada en reivindicación, hizo valer a favor de su representada la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE LÓPEZ NARANJO, JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, RICHARD FELIPE MARTINEZ TOLEDO, MARCOS RAMON MARTINEZ ARIAS, EDGAR CONSEJO FEBRES, JOSE GREGORIO ARVELO RICO, ALONSO MARTINEZ ARIAS Y VIRGINIA JOSEFINA APARICIO, con la pretendida aspiración de demostrar hechos controvertidos, sin ni siquiera exponer a que hechos afirmados como controvertidos se refiere, evidenciándose de esa manera, la patente ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba ofrecida, con ocasión de que el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.387, que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados. En lo relativo al punto Quinto de la promoción contraria, referente a la inspección judicial, hizo formal oposición a que sea admitido el particular de cuarto de dicho medio, por cuanto el Tribunal no tiene potestad legal para hacer apreciaciones respecto del tipo de bienhechurías donde se encuentra constituido, debido a que solo debe dejar constancia de lo que aprecia por sus sentidos al momento de constituirse en el sitio de Inspección en atención al principio de inmediación procesal. De igual forma se opuso al particular quinto de la inspección promovida, ya que el jurisdicente en manera alguna, se traslada en la ejecución de la inspección solo para dejar constancia de trabajos o labores dentro del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, toda vez que se deja constancia de supuestos fácticos, solo de manera circunstancial y de visu. En lo concerniente al punto sexto, referente a la prueba de informes promovida erráticamente por la contraria y demandada, es igualmente ilegal, impertinente y notoriamente inconducente, en tanto y en cuanto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite el ofrecimiento del referido medio, cuando se refiere al despliegue de situaciones que permitan verificar hechos controvertidos entre los antagonistas.
Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, exceptuando la promovida por la parte actora en el CAPITULO II, NUMERAL QUINTO de ese capítulo, relacionado a señalar otros hechos o circunstancias al momento de practicarse la prueba de inspección judicial, el Tribunal negó tal pedimento por cuanto atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria. Así mismo fue negado lo peticionado por la parte demandada en su CAPITULO QUINTO, NUMERAL SEXTO, en relación a señalar otros particulares al momento de practicarse la inspección judicial solicitada, debido a que tal actuación atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria. De igual manera fue negada la admisión de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada, referente a la ratificación de instrumentos emanados de terceros, y una vez analizado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al caso de autos, se observó que desnaturaliza dicha prueba de informes, ya que la norma es clara al establecer los límites y alcance del medio probatorio en relación a que solo se aplica cuando los hechos litigiosos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles de tales entidades y no como la planteó el promovente de la prueba.
Consta en autos que el quince de mayo de dos mil doce el Tribunal de la Causa, y vista la juramentación de los expertos Martínez, Castro y Camejo, fijó un lapso de tres días hábiles contados a partir de ese día, para que consignen la experticia encomendada.
Aparece igualmente en autos que los expertos José Gregorio Martínez Ascanio, Waleska Aldamis Castro Ochoa y Carlos Manuel Camejo Mirabal, en fecha diecisiete de mayo de dos mil doce consignan el informa de la experticia realizada en el terreno ubicado en calle once (11) cruce con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo.
Surge que mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, el Abogado LEOBARDO MONTOYA solicitó del Tribunal en nombre de su representado, ordenara a los expertos a realizar las siguientes aclaratorias o ampliaciones al informe y labores investigativas presentado por éstos, especialmente a lo atinente y consagrado en el artículo 1.422 del Código Civil, como lo es la motivación del informe presentado, ya que las labores investigativas ofrecidas por el grupo de expertos nombrados por el Tribunal, se evidenció con claridad que dichos expertos en ningún momento fueron o se apersonaron en el sitio o inmueble objeto de la experticia solicitada y ordenada por el Tribunal, pues en dicho informe presentado por éstos es de notarse que los expertos en ningún momento señalan el día y hora en que se presentaron en el sitio, así como tampoco señalaron haberse entrevistado con alguna persona, ni señalaron la descripción del inmueble, así como las labores realizadas en el mismo, ni las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de inspección, razón que hace prudente impugnarle el referido informe a estos expertos.
Igualmente mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, consideran que los expertos si comparecieron a desempeñar su encargo de auxiliares de justicia en el sitio objeto de experticia, que se identificaron con el señor Guillermo Bienvenido Riverol López y le impusieron del motivo de su comparecencia, y que había identidad o relación de correspondencia entre el inmueble sujeto a prueba y el determinado en el documento de aclaratoria que se adjuntó al libelo y el instrumento inmediato de adquisición, y solicitaron se rechazara por improcedente la aspirada impugnación y petición de aclaratoria al dictamen pericial excluyendo la fijación de término alguno, para que los expertos actuantes aclaren nada en lo relacionado con esta probanza.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.012, el Tribunal de la causa, observó que la petición se dirige a denunciar requisitos sobre la validez y eficacia probatoria del medio de prueba en comento, lo cual corresponde establecer en el momento de apreciar y valorar la prueba en la decisión de fondo y consideró improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la accionada, referente a las aclaratorias y ampliaciones solicitadas.
Cursa escrito recibido en el Tribunal de la Causa en fecha 14 de junio de 2012 que dice contener los INFORMES presentados por el abogado Jesús Antonio Anato, apoderado del actor,
Consta en autos haberse recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal el correspondiente despacho de comisión librado a los fines de tomar declaración a los testigos promovidos por las partes y sus resultas.
Surge claramente evidenciado en el expediente que en fecha cuatro de julio de dos mil doce, el Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio, oficiosamente acordó reanudar el proceso, y previa notificación de las partes, comenzara a transcurrir, a partir de la última notificación, el término de diez (10) días de despachos siguientes y transcurridos éstos, se fijó el décimo quinto (15) despacho siguiente para que tuviere lugar la presentación de los INFORMES.
El 28 de septiembre de 2012, el Abogado Leobardo R. Montoya F., presentó escrito de informes ante el Tribunal en el cual hace extenso análisis de las actuaciones del expediente, como el contenido del libelo de la demanda, la admisión de la misma y la contestación dada, la oposición de falta de cualidad y las cuestiones previas, el rechazo al pago de honorarios, y la petición de que se declare con lugar las cuestiones previas, con lugar la falta de cualidad de ambas partes, improcedente el pedimento del acto y se declare sin lugar la demanda; señala la promoción de pruebas y acompañó copia de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del estado Guárico.
Por su parte el Abogado Jesús Antonio Anato, en fecha 28 de septiembre de 2012, también presentó escrito de informes in extenso en el cual aduce la presentación de la demanda, la oposición de cuestiones previas y la decisión incidental dictada al respecto, en fecha 28 de febrero de 2012; señalando la documental acreditada al expediente así como la inspección judicial y experticia sobre el inmueble y sobre los elementos de la procedencia de la pretensión reivindicatoria, con cita de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Peña Espinoza y rogando se declare con lugar la pretensión reivindicatoria incoada en representación de Michele Rotunno Oteiza a fin de que el demandado desocupe libre de personas y bienes el inmueble cuyas características describe.
Este mismo Abogado hizo observaciones a los informes presentados por la parte contraria exponiendo los puntos de vista que estimo convenientes al afirmar que aquellos fueron expuestos en forma ambigua y la manera irresponsable de litigar de la parte demandada, y refutando los puntos contenidos en los mismos.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado Jesús Antonio Anato, estampó diligencia en la cual manifiesta: “Con toda deferencia ruego de este jurisdicente se sirva dictar sentencia de fondo en la presente controversia” y el Tribunal dicta auto en fecha 02 de noviembre de 2012 expresando: “Vista la diligencia presentada en fecha 18-10-2.012, por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa. Este (sic) Tribunal, hace del conocimiento del solicitante, que la misma se encuentra efectivamente en el lapso correspondiente para sentencia, todo lo cual se hará en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano (sic), el cual reza lo siguiente: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes…..”. En consecuencia, este Juzgado considera inoficioso lo solicitado por el mencionado Abogado; pues tal como se indicó, la presente causa se encuentra dentro del lapso legal para dictar la correspondiente decisión, y este órgano jurisdiccional está en pleno conocimiento de su deber y funciones con relación a las decisiones o sentencias que se debe proferir.”.
En fecha 14 de diciembre de 2.012, el Tribuna A Quo dictó la sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva, interpuesta por el demandado representado por su apoderado Abogado LEOBARDO MONTOYA. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, propuesta por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión, contra el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, también identificado supra, sobre un inmueble, parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con cero un metros cuadrados (653.01 M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, la cual alega está constituida por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (03) de ésta ciudad de Calabozo, y que forma parte de una mayor extensión de terreno, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente, con la Calle once (11) en veintiún punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.5 + 0.70 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar, en dieciocho punto noventa metros más tres punto cuarenta y cinco metros en línea quebrada (18.90 + 3.45 mts); ESTE: Con inmueble del señor MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE en veintiséis punto noventa y nueve más dos punto sesenta más uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 metros), actualmente conformado éste lindero con una pared de bloques, en línea quebrada; y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 metros), (linderos descritos en el documento de aclaratoria, anexo al libelo de demanda). TERCERO: No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado Judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada por el A Quo en fecha 14 de Diciembre de 2012, y oído el recurso de apelación en ambos efectos se remitió el expediente al Tribunal Superior, donde se recibió en fecha 22 de enero de 2012, y luego de presentados los informes por las partes, se dictó sentencia en fecha dieciséis de mayo de dos mil trece mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado condenando en las costas del recurso a la parte actora recurrente.
Contra dicha sentencia se anunció recurso de casación y admitido y formalizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en fecha veinte de enero de dos mi catorce casó de oficio el fallo recurrido y ordenó dictar sentencia al Tribunal que resulte competente, corrigiendo el vicio detectado y señalado en la misma.
Por inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se me convoca y aceptado el cargo y prestado el juramento de ley y cumplidos como han sido los demás trámites procesales, dentro del lapso establecido se procede a dictar sentencia y se hace en la forma siguiente:
.II.
MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior Accidental del presente proceso con vista al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 14 de diciembre de 2.012, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por considerar no demostrado uno de los presupuestos necesarios y concurrentes para la procedencia de la misma.
Se libela que el accionante es propietario de un inmueble adquirido a su vez del ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del estado Guárico (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda) en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita es esa misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 13, folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Trascripción del precitado año, los que anexó al libelo en copias certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”; una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con un metros cuadrados aproximadamente (653,01M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo y forma parte integrante de una mayor extensión de terreno de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-014-36-01, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anexa al libelo marcada con la letra “D”, siendo sus linderos particulares: NORTE: Que es su frente con la Calle 11, en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar en dieciocho punto noventa metros más tres puntos cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45 Mts); ESTE: Con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve metros mas dos punto seis metros mas uno punto diez metros (26.99 + 2.6 + 1.10 Mts), actualmente conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 Mts), según consta del documento que anexa al escrito libelar y las cuales son unas instrumentales públicas con valor de plena prueba que acredita la propiedad del inmueble allí descrito de parte del accionante; expresando además el actor, que comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima desde su adquisición hasta que, - según expresa -, el accionado de manera arbitraria e ilegítima, aproximadamente el 25 de enero de 2006, junto con otras personas, ocupó el inmueble, despojando al actor del mismo, ello debido a que, circunstancialmente, el inmueble quedó sin vigilancia y custodia que lo resguarden, por lo cual contactó al accionado para que le restituyera el inmueble y pasados cinco (05) años sin que el demandado restituyese al actor en la posesión del mismo, procede a demandar la reivindicación de dicho inmueble, estimando la acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Al contestarse la demanda, el representante legal del accionado expresó: Que el inmueble no es el mismo que ocupa y posee su representado junto con sus hermanos; que ese inmueble no tiene las mismas dimensiones o medidas que el señalado en el libelo y que tampoco tiene las construcciones y estructuras señaladas en el libelo y en consecuencia hace procedente seguir imputando la falta de cualidad determinada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el presente libelo por reivindicación
Que es falso e ilegal, que el accionante haya tenido en algún momento actos posesorios del inmueble ocupado por su representado, ya que ese inmueble lo viene ocupando su representado en forma pública, notoria, no interrumpida y sin violencia alguna con el ánimo de dueño desde el año 1.986 y hasta la presente fecha, transcurriendo más de veintiséis (26) años de ocupación y posesión de dicho inmueble; y tampoco el inmueble o galpón a que se refiere el accionante es el ocupado por su defendido, ya que en el área de terreno o inmueble ocupado por su poderdante, no existe construcción alguna con esas características de galpón invocadas por el accionante en el libelo de demanda.
Partiendo de lo narrado ut retro se estima que el demandado se ha excepcionado rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del libelo y expresando, además, que el inmueble indicado en el referido documento objeto de esta acción no es el mismo que ocupa y posee su representado, que no tiene las mismas medidas o dimensiones, ni las mismas construcciones y estructuras, razón que le lleva a concluir en la existencia de una falta de cualidad tanto del accionante como del accionado.
Ante tal situación resulta claro que al actor le corresponde en este caso la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de acuerdo al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sometido a consideración de este Juzgador se trata de una acción reivindicatoria, una acción real que le impone al accionante la carga probatoria tanto del derecho de propiedad como del hecho de que el demandado posee ese bien objeto de la demanda
Los artículos expresados indican que:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Casación Venezolana en reiteradas decisiones ha sustentado que en nuestro ordenamiento jurídico existe libertad de pruebas, y entre ellas surgen la confesión, la inspección judicial, las experticias, entre otras, y siendo ello así el jurisdicente tiene la obligación de hacer la valoración respectiva de cada una de ellas, y que para su mérito probatorio se hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos legalmente exigidos, sin lo que la prueba no puede ser apreciada como válida aunque haya sido oportunamente promovida.
Por ejemplo ha expresa la Sala de Casación Civil : “…..la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).
Con relación a las experticias observamos que cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de la experticia, tratándose ésta de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por terceras personas distintas a las partes que litigan, personas, que se encuentran calificadas, para tal labor y que por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común.
La misma tiene la finalidad de integrar los conocimientos del Juez en los casos en los que, para percibir o para valorar una prueba, son necesarios conocimientos de los cuales el Juez carece y que en algunos casos se concreta su labor, en indicar al Juez reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias para que éste pueda apreciar los hechos e incluso realizar una valoración razonada de los mismos.
Los peritos, en efecto, pueden ser llamados para salvar una imposibilidad física o suplir una insuficiencia técnica del Tribunal, por cuanto el Juez es un técnico en derecho, pero carece por lo general de conocimientos en otras ciencias y en numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia y a veces así necesita el auxilio de estos expertos para lograr una mayor seguridad y confianza en la certeza de la decisión judicial que dicte.
En este caso sometido a la consideración de esta Alzada, mediante el recurso ejercitado, se aprecia que la parte actora dio debido cumplimiento a la promoción del medio de prueba de experticia, a los fines de llevar a la convicción del juzgador la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el inmueble poseído por el accionado, prueba que fue debidamente admitida y para su evacuación fueron designados los expertos quienes luego de haber aceptado el cargo, prestaron el juramento de ley y expresaron el día quince de mayo del año dos mil doce, una vez consultados por el Tribunal sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo, que: necesitaban tres días hábiles para realizar la experticia y dentro de los cuales consignarían el informe pericial, una vez concluida su actuación e igualmente dicen observar al Tribunal: “que nos disponemos emprender nuestras actuaciones en el sitio de la experticia, este mismo día, una vez que estemos juramentados y firmemos la presente acta que se emitió al efecto” y así el Tribunal les fijó un lapso de tres días hábiles, contados a partir de ese día, 15 de mayo de 2012, para que consignaran la experticia encomendada.
El artículo 1.422 del Código Civil, cuando dice: “…siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
El artículo 466 del Código Adjetivo, que expresa: “Los expertos juntos o por intermedios de unos cuales quiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”.
Como puede observarse de lo arriba señalado, deberán los peritos hacer constar en los autos, por medio de cualquiera de ellos o juntos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de esta prueba haciendo nulo dicho acto por conculcar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contra parte, por lo que debe corregirse tal yerro disponiendo la renovación de dicho acto.
En el caso bajo examen, se aprecia que los peritos expresaron: “que nos disponemos emprender nuestras actuaciones en el sitio de la experticia, este mismo día, una vez que estemos juramentados y firmemos la presente acta que se emitió al efecto”, o sea que para hacerla inmediatamente después de juramentados y suscrita el acta de fecha 15 de mayo de 2012, con lo cual violentaron, delante del propio Juez, el debido proceso de rango constitucional, pues no sólo no cumplieron con la forma del principio de legalidad del acto contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, para ambos sujetos del proceso, violentando así el orden público procesal, y el Juez, estando presente en el acta, en lugar de corregir lo irregular de esa actuación la avaló en franca y evidente violación del debido proceso en cuanto al lapso para la práctica de las diligencias.
Observa este Juzgador de Alzada que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la teoría de las nulidades procesales, establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Como puede observarse, se violó el artículo 466 ibidem, y el acto no alcanzó su fin, y por la convalidación del juez al suscribir el acto y no corregirlo inmediatamente y al no reponer la causa cuando lo advirtió el accionado, se generó una disminución del derecho de defensa del actor.
De acuerdo al articulado que rige al respecto, las partes por sí mismas o mediante designación de delegados podrán concurrir al acto de experticia y hacer las observaciones y reclamos que crean conducentes, entendiendo estas observaciones como alegatos, a los efectos del dictamen que los expertos rendirán al Tribunal. Esto como una consecuencia de la necesidad, que existe de control de la prueba. Existiendo por parte del experto la obligación de considerar en su dictamen, las observaciones que las partes hagan por escrito y contener decisión expresa sobre todos y cada uno de los alegatos que formulen las partes en el proceso.
Carecería de sentido el hecho de que a las partes se les otorgara el derecho a hacer las observaciones, si no se les informa de la oportunidad en que estos practicarán sus diligencias y siendo así es por lo que se les exige a los peritos informen en el mismo expediente el lugar, día y hora en el cual comenzarán a realizar las diligencias, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
En el caso sub lite, la experticia se evacuó con violación al Debido Proceso de rango Constitucional, por lo que no le queda otra camino a este Juzgador de Alzada que corregir o reparar la falta cometida por el Juez de la Primera Instancia ordenando en este caso la reposición de la presente casusa al estado de que dicte una nueva sentencia, disponiendo antes de ello, hacer renovar el acto de la fijación de la experticia cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esto es haciendo constar los expertos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias para materializar la experticia, reposición que se hace de acuerdo a lo establecido en los artículos 207 y 208 del vigente Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.
Considero haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 20 de enero de este año dos mil catorce y que ordena dictar nueva sentencia en los términos contenidos en la misma.
En consecuencia:

.III.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a quo ordene a los expertos establecer día, hora y lugar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, a cuando darán inicio a las diligencias para la realización de la experticia.
SEGUNDO: Se REVOCA la de cisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de diciembre de 2.012, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva, interpuesta por el demandado representado por su apoderado Abogado LEOBARDO MONTOYA. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, propuesta por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión, contra el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, también identificado supra, sobre un inmueble, parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con cero un metros cuadrados (653.01 M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, la cual alega está constituida por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (03) de ésta ciudad de Calabozo, y que forma parte de una mayor extensión de terreno, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente, con la Calle once (11) en veintiún punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.5 + 0.70 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar, en dieciocho punto noventa metros más tres punto cuarenta y cinco metros en línea quebrada (18.90 + 3.45 mts); ESTE: Con inmueble del señor MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE en veintiséis punto noventa y nueve más dos punto sesenta más uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 metros), actualmente conformado éste lindero con una pared de bloques, en línea quebrada; y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 metros), (linderos descritos en el documento de aclaratoria, anexo al libelo de demanda). TERCERO: No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Accidental.-


Dr. Nicolás R. López Gómez


La Secretaria Acidental.-


Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria.