REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.378-14
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación contra auto que extiende el lapso fijado por el auto para mejor proveer).

PARTE DEMANDANTE: AURELIO JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.494.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA ARMAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 158.582.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, JOSÉ LUIS NIETO ORTUÑO y NOELIA NIETO ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.660.568, V-21.066.427, los dos primeros, respectivamente, y los dos últimos con pasaporte Nros. AAB282551 y AAB138795, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 67.775.


.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en el juicio de Inquisición de Paternidad, mediante la activación del recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte accionada abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 67.775, en fecha 15 de abril de 2014, contra el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictado en fecha 07 de abril de 2014, en el cual, se extendió el lapso fijado por el auto para mejor proveer, hasta la fecha 18 de julio de 2014, siendo necesario destacar, que una vez que venció el término para la presentación de los informes en la etapa de sustanciación en el presente juicio, el Juzgado A-quo emitió el auto para mejor proveer en fecha 13 de marzo de 2014, y fijó un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, con la finalidad de que fuera practicada la prueba de ADN solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo sobre ese particular que el prenombrado apelante fijó su pretensión, alegando que en el referido auto se estaba premiando la dejadez de la parte demandante para la evacuación de la prueba a que se hizo referencia. En ese sentido, el recurso ejercido fue oído en un solo efecto en fecha 21 de abril de 2014, de lo cual ésta Alzada recibió las actas conducentes en fecha 13 de mayo de 2014 y de conformidad a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte excepcionada-apelante los presentó, y en los cuales expuso, que evidenció la dejadez de la parte accionante para la evacuación de las pruebas promovidas, ya que era su obligación el impulso de la misma, por lo cual arguyó que el Tribunal de la recurrida incurrió en un desorden procesal cuando procedió a prorrogar el auto para mejor proveer, todo lo cual fue en contra de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez se corrigiera dicho desorden procesal y se procediera a dictar sentencia si más dilación.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA.

En el caso bajo examine example, la recurrente, sujetos integrantes del litisconsorcio de la parte accionada, recurren, en un juicio de “Inquisición de Paternidad”, contra el auto del Tribunal aquo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de abril de 2014, que prorroga el lapso del auto para mejor proveer de fecha 13 de marzo del año 2014, hasta, el día 18 de julio de 2014, siendo de establecerse que, ante tal apelación, observa esta Superioridad, que si bien es cierto, nuestra Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización o ductilidad del lapso de evacuación de prueba específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.

En el caso sub lite, estamos en una acción de Inquisición de Paternidad, y es un derecho constitucional del ciudadano Venezolano la investigación de la paternidad y la maternidad (Art. 56 de la Carta Política de 1999), por ello, el Juez Venezolano, ante la necesidad del acceso de la prueba, como garantía establecida en el artículo 49.1 ibidem, puede dúctilizar o flexibilizar el lapso acordado para la práctica y recepción de la prueba heredo biológica.

Aunado a ello, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo del 14 de abril de 2008 ( Caso: Plaquiven C.A contra Seguros BANVALOR C.A.. Sent N° 00208, con ponencia del Mag. Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), ha reseñado que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, entre otros aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8, dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en: “… la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa y, en relación a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1.442 de fecha 24 de noviembre de 2000 (Caso: Marieliza Piñango y Otro. Exp N° 00-0738), señalando que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan dar cumplimiento con el principio de necesidad y acceso de las pruebas al proceso, así como la contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras estas oportunidades se respeten existirá debido proceso, ya que se oye a la persona en actos y lapsos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y controlarlas.

De conformidad con las jurisprudencias antes citadas, el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando un juzgador impida de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de la misma, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, indistintamente que dichos medios sean promovidos por las partes o sean producidos por los autos para mejor reglamentar o mejor proveer (Arts. 401 y 414 Código de Procedimiento Civil) de los cuales dispone el Juez Venezolano.

Como puede observarse, utilizado dicho auto, por parte del Juez de la causa para garantizar el derecho constitucional de todo venezolano a conocer su filiación, es evidente que deben esperarse las resultas de la referida actividad oficiosa – inquisitiva o dicho medio probatorio, para poder fijar la oportunidad procesal subsiguiente y así se decide.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente – excepcionada Ciudadanos JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO y GUSTAVO ADOLFO NIETO ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.660.568, V-21.066.427. Se CONFIRMA la recurrida, fallo de fecha 07 de abril de 2014, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que otorga prórroga para el cumplimiento del auto para mejor proveer para la realización de una prueba heredo biológica en un juicio de inquisición de paternidad y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido se condena en COSTAS al recurrente - accionante del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.