REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.396-14
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIS COROMOTO SANTANA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.538.177, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico; en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 47.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEODORO CARRERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.447.242, domiciliado en la ciudad de Calabozo.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada Copias Certificadas surgido del juicio de Nulidad de Venta, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Mayo de 2.014 por la ciudadana Yolis Coromoto Santana de Carrero parte demandada, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014, donde el Tribunal A-quo declaro sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de Nulidad Absoluta de venta.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 21 de Mayo de 2.014, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 05 de Junio 2.014, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes; donde ninguna de las partes lo presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
MOTIVA
En el caso de autos, la actora pretende una acción de nulidad contractual relativa a la venta de bienes entre cónyuges, ante lo cual, el excepcionado, como cuestión previa plantea la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando: “… para la tacha o nulidad de documento público, los motivos citados anteriormente, son de carácter expresamente taxativos, es decir, no se pueden alegar otros ... por una simple lectura del libelo de demanda del actor, se puede constatar que dicho actor, no alegó ninguno de los motivos especificados en nuestro Código Civil, para la procedencia de la admisión de la demanda, por las causales que se especifican en dicha Ley, para la nulidad o tacha del documento público…”. Trabada así la litis recursiva, la excepcionada yerra, en la oposición de la referida cuestión previa del artículo 346, numeral 11 del Código ritual, en concordancia con el artículo 341 ibidem. En efecto, bajo tal motivación, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra, porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En efecto, del escrito libelar observa esta Superioridad, que la pretensión del actor consiste en una pretensión de nulidad contractual entre cónyuges, acción ésta perfectamente tutelada por el ordenamiento legal, distinta de los números clausus o causales taxativas de la tacha, que es distinta a las causales de nulidad del convenio o contrato. En efecto, la institución de la impugnación o desconocimiento, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, es que puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Como puede observarse, no se pretende la tacha, sino la nulidad del contrato, por causales previstas y consagradas por el Legislador civil.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, se estableció que la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, que no es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de una venta entre cónyuges y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadano TEODORO CARRERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.447.242, domiciliado en la ciudad de Calabozo. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Mayo del año 2014. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de Ley de la acción propuesta de conformidad con los artículos 346.11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV