REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
EXPEDIENTE: 7.401-14
MOTIVO: INTERDICCIÓN (LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA)
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN YSBELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.239.110, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARITZA PÉREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.206.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.628, mayor de edad, y domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero Nº 38, de San Juan de los Morros del Estado Guárico; en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN YSBELIA SILVA, en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual expreso que el ciudadano Luis Alberto Martínez Silva, sufría desde el momento de su nacimiento de un defecto intelectual que se manifestaba en un retardo mental, lo cual lo incapacitaba para realizar actividades que le permitieran proteger sus intereses; sufriendo de convulsiones constantes, siendo su alimentación totalmente licuada, no hablaba, no caminaba, teniendo que bañarlo y hacerle su aseo personal, encontrándose bajo su cuidado desde que nació, en virtud de que su madre falleció y su padre lo abandonó. En fechas 30 de abril de 1996 y 27 de febrero de 2012, respectivamente, fallecieron los ciudadanos Eulalia Silva y José del Carmen Martínez Morillo, padres del mencionado ciudadano.
Manifestó la solicitante, que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de haber quedado huérfano, el ciudadano Luis Alberto Martínez Silva, su situación se agravaba por no tener parientes cercanos, además que siendo el único soporte económico con el que contaba, una pensión proveniente de la Misión Madres de Barrio y una casa que le dejó su difunta madre, bien que indudablemente debía administrar por cuanto su hermano no lo podía hacer, y por tal motivo solicitaba la interdicción de Luis Alberto Martínez Silva. Asimismo, Anexó la siguiente documentación: 1º) Partida de defunción de la ciudadana Eulalia Silva, marcada “A”; 2º) Partida de defunción del ciudadano José del Carmen Martínez Morillo, marcada “B”. 3º) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Luis Alberto Martínez Silva, Marcada “C”. 4º) Informe médico, emanado de la Licenciada Norbelys Hernández Aguilar por la Misión Barrio Adentro. 5º) Carta de residencia, marcada “E”. 6º) Fé de vida, marcada “F”. 7º) Foto del ciudadano Luis Alberto Martínez, Marcada “G”, y 8º) Copia de cédulas de identidad de los solicitantes, marcada “H”. Finalmente, refirió haber fundamentado su solicitud en los artículos 393, 395, 397, 399 del Código Civil, y el 733 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a los efectos del artículo 396 ejusdem el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del ciudadano Luis Alberto Martínez Silva, y que además fuesen oídos familiares y amigos.
Como consecuencia a dicha solicitud, el Tribunal de la Causa acordó abrir el procedimiento de interdicción al referido ciudadano, y ordenó notificar al Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Guárico, de la admisión de la demanda. Asimismo, procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, fijando los días para que tuvieran lugar las declaraciones, tanto del ciudadano Luis Alberto Martínez Silva, como de sus familiares y amigos. Adicionalmente, acordó designar a los doctores NARVIS MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO CASTRO GIL, a fin de que se le practicaran al precitado ciudadano, el examen médico-psiquiátrico, para lo cual se ordenó su notificación.
La solicitante, a través de apoderada judicial pidió al A-Quo se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los ciudadanos siguientes: 1º) JOSÉ JAVIER SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.711.917; 2º) MARÍA VIRGINIA SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.586.103; 3º) CARMEN ALICIA MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.513.806; 4º) JOHANA CAROLINA SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.617.149. Por otra parte, también solicitó si fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la ciudadana CARMEN DELA GONZÁLEZ DE CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.411, así como de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARMAS DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.909. Dichos pedimentos fueron acordados por el A-Quo, y fijado los actos de interrogatorios correspondientes.
En vista de que la actora peticionó se nombrara a la médico psiquiatra MALVINA INOCENCIA CASTRO ÁLVAREZ, como experta, en lugar de la médico psiquiatra NAVIS MARQUEZ, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó la notificación, a los efectos de su acepción y posterior juramentación.
Habiendo aceptado la designación como expertos, los médicos psiquiatras, JOSÉ GREGORIO CASTRO GIL y MALVINA INOCENCIA CASTRO ÁLVAREZ, procedieron a consignar sus informes en fechas 20 de mayo de 2013 y 09 de octubre de 2013, respectivamente.
Por sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadana LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, imputado de retardo mental, y designó como TUTOR INTERINO, a su hermana, la ciudadana CARMEN YSBELIA SILVA.
Posteriormente, la apodera actora, en fecha 24 de octubre de 2013, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente: 1º) Acta de defunción de la ciudadana EULALIA SILVA DE MARTÍNEZ. 2º) Acta de defunción del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARÍNEZ MURILLO. 3º) Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA. 4º) Resultado de estudio genético. 5º) Constancia de residencia del ciudadano anteriormente mencionado. 6º) Fe de vida. 7º) Foto del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA. 8º) Declaración del ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA, en condición de testigo. 9º) Declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA SILVA, en condición de testigo. 10º) Declaración de la ciudadana JOHANA CAROLINA SILVA, en condición de testigo. 11º) Declaración de la ciudadana CARMEN DELA JOSEFINA ARMAS DE NUÑEZ, en condición de testigo. 12º) Informe médico del psicólogo JOSÉ GREGORIO GIL, en su condición de experto. 13º) Informe psiquiátrico de la médico, MALVINA INOCENTE CASTRO ÁLVAREZ, en su condición de experta. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo.
Así fue como en fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado de la causa, declaró CON LUGAR la acción y decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, designando como tutor a la ciudadana CARMEN YSDELIA SILVA, y como integrantes de la tutela a los ciudadanos: JOSÉ JAVIER SILVA, MARÍA VIRGINIA SILVA, JOHANA CAROLINA SILVA y CARMEN JOSEFINA ARMAS DE NÚÑEZ, ut supra identificados.
Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia, acordó remitir el expediente a esta Superioridad, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Superioridad, esta le dio entrada a través de auto de fecha 20 de junio de 2014, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 15.712.628, solicitada por su hermana, ciudadana CARMEN YSDELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.239.110, quien declara en su solicitud que su hermano desde el momento de sus nacimiento padece de retardo mental, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, sufriendo convulsiones constantes, no habla, no camina, hay que bañarlo y hacerle su aseo personal y que se encuentra bajo su cuidado personal, en virtud que fallecieron sus progenitores, por lo cual solicita de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, sea sometido a “Interdicción”.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Sujeto a Interdicción”, es aquella persona natural que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: partida de defunción de la madre del discapacitado, suscrita por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de fecha 06 de mayo de 2006, donde consta que la ciudadana EULALIA SILVA DE MARTÍNEZ, falleció en fecha 30 de abril de 1996. Tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación al fallecimiento de la progenitora del discapaz. Al folio siete (07) corre partida de nacimiento del sujeto a interdicción, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 2012, a través dela cual se inquiere que el dicapacitado nació el 18 de agosto de 1980, y que su madre es la ciudadana EULALIA SILVA DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.392.928, y por ende, hermano de la solicitante. Al folio veintitrés (23) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en atención a la interdicción de los notados.
Llegada la oportunidad de preguntar al notado, la ciudadana Jueza de la instancia aquo, procedió a realizarlo, sin obtener contestación alguna por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos el ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA, quien expresó que el discapacitado es su tío, que padece de discapacidad mental, que no está capacitado para ejercer ninguna función, que sufre tal enfermedad desde su nacimiento, que es necesario nombrar un tutor y que ha visto constantemente sus limitaciones y atenciones de su familia. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de retardo mental grave y no pueden valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción. Compareció, asimismo, la testigo MARÍA VIRGINIA SILVA, quien expresó que el notado es su tío, que padece de un síndrome y que no está apto ya que no puede hablar y sufre de convulsiones desde que nació y que es necesaria su interdicción y que su madre CARMEN SILVA lo cuida desde que murió su abuela. Por otra parte compareció a deponer como testigo la ciudadana JOHANA CAROLINA SILVA, quien dijo que el sujeto a interdictar sufre de trastorno mental, que no está capacitado para realizar actos de la vida ordinarios, que lo sufre desde que nació y que es necesaria su interdicción. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de retardo mental grave y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción. Asimismo declaró la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARMAS DE NUÑEZ, quien dice que conoció al notado desde los 3 años de edad, que nació con ese síndrome, que no está capacitado para nada, que se complicó a los 7 años y que se le tiene que asignar tutor. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de retraso mental grave y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción.
Tales testimoniales deben concatenarse con las experticias realizadas por el Psicólogo JOSÉ G, CASTRO GIL, inscrito en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el N° 248, quien expuso que el notado, es un paciente adulto con retraso mental profundo de origen genético, en situación de dependencia total. Por su parte el Médico Psiquiatra MALVINA INOCENCIA CASTRO ALVAREZ, inscrita en el Colegio Médico bajo el N° 3.083, dictaminó que el notado sufre de trastorno metal orgánico, debido a disfunción cerebral y retraso mental profundo. Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por la jurisdicente aquo, junto a las deposiciones contestes de las testimoniales puede llegarse a la conclusión de autos que el notado, Ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N° 15.712.628, sufre de retardo mental profundo, no siendo apto para realizar las labores diarias del ser humano, siendo necesaria su interdicción y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de junio del año 2.014. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana CARMEN YSBELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.239.110, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con relación a su hermano, Ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N° 15.712.628, quien sufre de retardo mental profundo, no siendo apto para realizar las labores diarias del ser humano, siendo necesaria su interdicción definitiva. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana CARMEN YSDELIA SILVA, supra identificada y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: JOSÉ JAVIER SILVA; MARÍA VIRGINIA SILVA; JOHANA CAROLINA SILVA Y CARMEN JOSEFINA ARMAS DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros: 15.711.917; 20.568.103; 18.617.149 y 2.509.909, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.
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