REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.403-14
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Apelación contra sentencia que ordena suspender la obra).
PARTE QUERELLANTE: CARMEN TEODORA PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.217.93, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 44.493.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.782.452, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado SIMÓN ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nro. 121.814
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en el juicio principal de Querella Interdictal de Obra Nueva por medio de la activación del recurso de apelación que ejerció el abogado asistente de la parte querellada abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 121.814, en fecha 16 de junio de 2014 contra el acta de inspección de la construcción objeto de la litis, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 11 de junio de 2014, en la cual, una vez que la juzgadora examinó los elementos fáctico jurídicos, acordó parcialmente la prohibición de la construcción de la obra nueva sobre el lindero sur de la vivienda propiedad de la actora y la cual está construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual le fue cedido en arrendamiento, ubicada en la Calle Los Mamones, Nro. 15, Barrio “16 de Enero” de ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, la cual consta de un área aproximada de terreno de Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648mts²), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa de Ernesto Borrego; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Mamones; y OESTE: Quebrada; todo lo cual consta en título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 1992, así como, en contrato de arrendamiento número 1.760, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de fecha 13 de febrero de 1985. Es por ello, que con el propósito de garantizar los posibles daños que dicha prohibición le pudiese causar al querellado, a la postre, mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, la juzgadora de la recurrida, exigió al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales fueron calculados prudencialmente en armonía con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar de ésta forma al querellado el resarcimiento del daño que la descrita suspensión de la obra nueva le pudiera producir.
En orden a lo anterior, el recurso de apelación ejercido fue oído en su oportunidad en un solo efecto por el Tribunal A-quo, por lo cual ésta Alzada recibió las actas conducentes en fecha 30 de junio de 2014, y de conformidad a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para explanar su dictamen.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
Llegan lo autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de junio de 2014, que declara con lugar la acción interdictal de obra nueva ejercida en contra de la querellada supra identificada.
En efecto, bajando a la pretensión libelar, en el caso sub lite, puede observarse, que en la solicitud de la querellante de la acción interdictal de obra nueva, señala que, desde el mes de noviembre de 2013, el querellado ha venido realizando una obra de escalera y platabanda tipo lozacero, que, - según expresa -, perturba la estructura de su vivienda, tanto por los aires acondicionados como por lo relativo a la construcción de una pared, usando como base viga doble “T”, y otra pared sobre la platabanda de su vivienda, lo que le causa graves daños a su inmueble poniendo en peligro la vida de los que habitan en la misma, solicitando por ende al Tribunal de la causa decrete medida de prohibición de continuación de obra nueva, estimando la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).
Aunado a ello, la solicitante acompaña a su solicitud, Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el N° 32, Folios 133 al 137, Protocolo Primero, Tomo Noveno Tercer Trimestre de 1992, el cual considera, quien aquí decide, que ante la naturaleza cautelar del presente proceso, tal título que invoca el querellante sobre el inmueble sujeto al daño que pudiera causar la obra nueva, es suficiente para solicitar la protección posesoria, pues el título sirve como fuente de la posesión, aunado a que, al trasladarse el Tribunal aquo al referido inmueble encontró allí, a la querellante en ejercicio de su posesión sobre el mismo, por lo cual debe concluirse que dicho título legitima al querellante a reclamar la protección en contra del daño denunciado.
De la misma manera, corre documental administrativa emanada de la Oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual se desecha pues no se identifica el cargo ni la función que ejercen a quienes suscriben la documental, lo cual desdice de la presunción de certeza de la cual están revestidos los documentos administrativos por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, debiendo desecharse tal instrumental y así se establece.
Se desecha por el principio de “Alteridad Probatoria” la misiva con anexos fotográficos emanados de la propia parte, siendo de resaltar que los medios de prueba deben provenir de la contra parte o de terceros dentro del proceso, pero nadie puede hacerse a su favor in rerum sua causa, en su propia causa su prueba.
Ahora bien, trasladado el Tribunal de la causa, en fecha 11 de junio de 2014 al sitio donde se desarrolla la obra nueva, acompañada de experto, se observó del referido peritaje, que corre del folio 31 al 33, que el perito señaló: “ … se observa una construcción en proceso en el lindero sur de la propiedad de la ciudadana Carmen Padrón … se observa que dicha construcción solapa 40 centímetros de ancho por una longitud de 2,5 metros, donde una pared de bloque de concreto se encuentra construida sobre el machihembrado el cual por su condición no resistiría mayores esfuerzos por lo que pudiere colapsar…”. Lo cual es ratificado en el “Informe de Experticia”, donde señala el experto como posible consecuencia el: “… colapso de la estructura del techo de madera machihembrada por la junta de construcción sobre él y la pared construida…”
Esta Alzada valora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la experticia realizada a los autos a través de la sana crítica, en relación a que existe la posibilidad de que la construcción de ampliación realizada por el querellado, consistente de una losa entre piso, haga colapsar la estructura de machihembrado de la querellante, aunado a que deja muy poco para el aire acondicionado de la querellante.
Ante tal situación fáctica que acreditan los medios de prueba vertidos a los autos, esta instancia recursiva debe establecer que el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva, circunstancia que a los autos se demuestra plenamente de la experticia, donde puede colapsar la estructura de madera machihembrada por la junta de construcción sobre él y la pared construida.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios. Los cuales se generan en relación con que pueda colapsar dicho techo.
3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles, lo cual se verifica del título supletorio y de la propia experticia.
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia. Lo cual se demuestra en autos tanto del título supletorio como del traslado del Tribunal aquo, como de la experticia, donde consta que la querellante está en el inmueble que puede sufrir el daño inminente de la obra nueva.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y, lo cual se observa a los auto pues la actora señaló que dicha obra comenzó en noviembre de 2013 y presentó la querella el día 15 de mayo de 2014.
6. Que la obra no esté terminada. Lo cual también se desprende de la de la experticia.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado en gran medida.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. El despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, se han realizado, y el temor de un daño inminente, es cierto, como sería el colapso de la estructura del techo de madera machihembrado por la junta de construcción sobre él y la pared construida y la falta de ventilación para enfriamiento de los aires acondicionados.
La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que es el caso de autos.
En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; y en el caso de autos, ese perjuicio probable existe plenamente, en relación al colapso de la estructura del techo de madera machihembrado por la junta de construcción sobre él y la pared construida y la falta de ventilación para enfriamiento de los aires acondicionados.
En consecuencia de lo anterior:
.III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil. Se ordena la prohibición de continuación de la obra que realizan sobre el lindero sur de la vivienda propiedad de la querellante y la cual está construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual le fue cedido en arrendamiento, ubicada en la Calle Los Mamones, Nro. 15, Barrio “16 de Enero” de ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, la cual consta de un área aproximada de terreno de Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648mts²), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa de Ernesto Borrego; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Mamones; y OESTE: Quebrada; todo lo cual consta en título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 1992, así como, en contrato de arrendamiento número 1.760, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de fecha 13 de febrero de 1985. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellado, ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.782.452, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de junio de 2014.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
GBV.
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