REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Julio del año 2.014.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 7.311-13
CAPÍTULO I
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2.013, por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
ASUNTO PRINCIPAL: Demanda de Desalojo (Local Comercial)
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y titulares de las cedulas de identidad números V.-8.599.309, V.-8.599.308, V.-8.801.749 y V.-8.859.307. ==================================
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530 y titular de la cédula de identidad N V.-2.077.346.- =
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AL HAZIN MANSSOUR, de Nacionalidad Sirio, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº E-80.402.264.-====================================
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada en esta causa ciudadano AL HAZIN MANSSOUR, durante el curso del proceso no constituyo representante judicial en la misma y siempre estuvo asistido de abogado, siendo sus últimos asistentes los abogados EDUARDO PROSPERI LOPEZ y LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, venezolanos mayores de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.888 y 27.478.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, ya identificado en la primera parte del presente fallo y quien dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, igualmente identificados supra.-
Una vez admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el curso del proceso en la primera instancia, con fecha 13 de Agosto del año 2.013, el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia , donde declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, todos ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante perdidosa ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.013. Oído dicho recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante perdidosa, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, se constituye el Tribunal Accidental. La parte recurrente con fundamento en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 04 de Junio del año 2.014, presenta escrito a manera de conclusiones, el cual es ordenado agregar a los autos respectivos, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer, tramitar y sentenciar del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, queda claro para quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante en la presente causa, ciudadano abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, todos ampliamente identificados en la primera parte de la presente decisión, recurso de apelación éste, interpuesto en tiempo hábil, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2.013, por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ( LOCAL COMERCIAL) incoara por la parte demandante en contra del ciudadano AL HAZIN MANSSOUR, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº E-80.402.264.-
El inicio de la presente causa transcurre de la manera siguiente: Presentado el libelo de la demanda por ante el Tribunal de la causa, en fecha 01 de Noviembre del año 2.012, la misma es Admitida por auto de fecha 07 de Noviembre del mismo año
2.012. Se abre el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal de la causa, una vez admitida la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación de la parte demandada.-
Expone la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“Que el abogado accionante, actúa en nombre y representación de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, todos ampliamente identificados en la primera parte de la presente decisión.”
Que la presente acción tiene sus antecedentes, los cuales narra de la manera siguiente: Que la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calles Providencial y 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 06/05/ 1.998, bajo el Nº 64,Tomo 37 de los libros, cuyo original consigna marcado “B”. Que accionada la Resolución del contrato, fue declarada con lugar en Primera Instancia y sin lugar en la alzada del estado Guárico, aduciendo que el contrato se había convertido en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, Fallo que no compartimos, pero acatamos, pues el juicio no era por la cuantía susceptible de admitir recurso de casación.”
“Que siendo cosa juzgada la calificación de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, incoamos la de desalojo, fundamentada en las causales de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento e incumplimiento de otra cláusula (construcción sin autorización).” Que el Juzgado Primero de Municipios de esta ciudad, declaró sin lugar la demanda, ya que a su decir, no hicimos hincapié que actuaba en representación de los arrendadores, mis representados, con lo cual la demanda adolecía de tal conceptuación.” Que este Fallo fue ratificado por la alzada.
Acotamos a esta administración de Justicia que no hubo pronunciamiento de mérito sobre la causa, sino que el fallo se refiere al no acatamiento del carácter con el cual actúan mis poderistas, por ende a tenor de lo dispuesto en la ley adjetiva luego de noventa (90) días se puede incoar de nuevo la demanda, con corrección del motivo por el cual la acción intentada fue declarada sin lugar.-========================
DE LA CUALIDAD DE LOS DEMADANTES EN LA PRESENTE CAUSA.-
La parte demandante a los efectos de demostrar la condición de herederos para actuar en la presente causa, hace una análisis de su condición de herederos de la ciudadana Petra Edelmira Peñalver de Socorro y anexan al libelo de la demanda, la documentación requerida para acreditar su cualidad, concluyendo que su cualidad de herederos deviene en virtud de la sucesión de su progemitora fallecida en arrendadores del ciudadano AL HAZIM MANSSOUR y en esa condición de arrendadores incoan la presente demanda de desalojo en contra del arrendatario.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDA DE DESALOJO.-
Señala el demandante en su libelo de la demanda, que en nombre de sus representados ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, y en atención a los pautado en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude al Tribunal a objeto de demandar el desalojo del inmueble alquilado, por cuanto el arrendatario además de no haber pagado en su oportunidad los meses de enero y febrero de 2.010, a partir del mes de septiembre del 2.011, no realiza pago alguno, ni consigna a favor de sus mandatarios los cánones de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.350,00) por cuanto a partir del año 2.004 en sucesivas oportunidades, las partes, mis patrocinados y AL HAZIM MANSSOUR, fueron aumentando la mensualidad, hasta llegar a esta suma., la cual era consignada por el arrendatario a destiempo, como se asienta anteriormente , en el expediente de consignación Nº 6.734 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial. Que la clausula novena del contrato de arrendamiento reza así: “Queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contendías en el presente contrato, así como también la falta de pago de dos ( 2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la Arrendadora, a ejercer las acciones legales pertinentes y a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho.”-
PETITORIO DE LA DEMANDA.
La parte demandante en la parte petitoria de su libelo de la demanda, exige lo siguiente: 1.-) Que se desaloje el referido local comercial, dejándolo libre de muebles y enseres. 2.-) A pagar los cánones de arrendamiento insolutos hasta el mes de septiembre del 2,011, hasta la definitiva y total entrega de lo arrendado. 3.-) A pagar las costas y costos del proceso.- Finalmente la parte demandante, estima su acción y pide la citación del demandado en su domicilio.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda y citado legalmente el demandado, éste compareció durante el lapso previsto para contestar la demanda y opuso cuestiones previas como defensas perentorias de fondo. Vale decir opuso la Falta de cualidad de los demandantes, argumentando como fundamento legal de esta Cuestión Previa, los artículos 146, 340-346, 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- Igualmente opuso con fundamento en los artículos 340, ordinales 4º, 5º y 6º y el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma de la demanda.-
DE LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada igualmente Reconviene a la parte demandante, según lo expresado en su escrito de contestación, fundamenta su reconvención en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y 888 del mismo Código, concatenado con los artículos 109 y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- No hace la parte demandada-reconviniente otra argumentación o fundamentación legal de su reconvención así como tampoco estima la misma.-
DE LA FASE PROBATORIA EN LA PRIMERA INSTANCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas y en consecuencia promovió lo siguiente:
CAPÍTULO I: A los efectos de demostrar la cualidad de herederos de la fallecida Petra Edelmira Peñalver de Socorro promueven los siguientes instrumentos: a.-) Las cuatro (4) partidas de nacimiento, de los hijos de quien en viada se llamara Petra Edelmira Peñalver de Socorro. b.-) Promueve el Acta de Defunción de la extinta Petra Edelmira Peñalver de Socorro, todo ello en un legajo marcado “F”. c.-) Igualmente promueve en original y marcado “C” Declaración Sucesoral y la respectiva solvencia emitida por el SENIAT, declaración esta, donde se señala el Inmueble Nº 5 de la declaración que identifica al local comercial arrendado.- Argumenta la parte demandante, en apoyo a los instrumentos promovidos, el contenido del artículo 1.603 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente pretende hacer valer en su favor, lo que en su opinión constituye un reconocimiento por parte de la demandada, cuando consigna los cánones de arrendamientos vencidos a favor de los demandantes en la presente causa y para ello señala el expediente de consignación Nº 6334 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO II: Promueve prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del estado Guárico y practicarse dicha inspección Judicial en el Expediente Nº 6734 de la nomenclatura del citado Tribunal.-
CAPÍTULO III: El Capítulo III que se transcribe en el escrito de Promoción de pruebas, para este Juzgador, es incomprensible, el objeto de la misma, puesto que el promovente, no señala específicamente que es lo que promueve y que es lo que pretende demostrar, a menos que la parte demandante lo que pretenda sea, promoverlo como MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS., pero que expresamente no lo señala, lo que llevaría al Juzgador a tratar de descifrar lo que pretende la parte promovente.-
CAPÍTULO VI: La parte demandante en este CAPITULO IV de su escrito de Promoción de Pruebas, señala que anexa marcados “D” y “E”, copias simples, de los documentos donde el ciudadano Arturo Socorro Vera, cede en plena propiedad a sus hijos la parte del inmueble alquilado, con ello pretende demostrar que los demandantes en la presente causa son los únicos propietarios del bien arrendado.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada ciudadano MANSSOUR AL HAZIM debidamente asistido de abogado, presenta el siguiente escrito de promoción de pruebas.-
CAPÍTULO I: La parte demandante en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, promueve lo que él llama el Merito Favorable de los Autos y lo que en su opinión se desprende de los autos, como lo es la falta de cualidad de los herederos demandantes, por no estar acreditado en los autos, la titularidad sobre la propiedad que los demandantes creen tener, así como tampoco documento alguno que acredite la relación arrendaticia.-
|CAPÍTULO II: DOCUMENTALES:
A.-) Promueve la parte demandada Titulo Supletorio en original, donde según su apreciación pretende demostrar la titularidad sobre el local comercial del cual se le pretende desalojar.-
B.-) Promueve documento original del Fondo de comercio (Firma Personal) denominado “Restaurant y Pizzería el Metro”, con lo que según sus dicho pretende demostrar su propiedad sobre el local comercial del cual se le pretende desalojar.-
C.-) Promueve y consigna DIECINUEVE (19) Recibos de Pago de cánones de arrendamiento, todos por concepto de alquiler de un terreno realizados por su persona desde el 30 de abril del año 1.997 hasta el día 15 de enero del año 2.007, recibidos y firmados por los hoy demandantes. Con estos recibos a decir del demandado pretende demostrar que los cánones de arrendamiento mensual eran por un terreno y no por un local comercial.-
D.-) Promueve y consigna Siete (7) fotografías tomadas a su decir al local comercial en su parte externa e interna y al área del terreno donde está construido, a los efectos de probar los hechos alegados.-
E.-) Promueve y consigan copia certificada emanada de la Dirección de Catastro Municipal, donde se deja constancia de la existencia de unas bienhechurías construidas a su favor y que se refieren al local comercial objeto de la pretensión.- ===
F.-) Ratifica y promueve el merito favorable que se desprende del expediente Nº 994-2010 de fecha 11-02-2.010, donde se declaró inadmisible una demanda por desalojo, por el mismo lo cual, a su decir determina la cosa juzgada, por haber sido ratificada por el Tribunal Superior.-
G.-) Consigna y promueve recibos de de servicios públicos Electricidad e Hidropáez, a su nombre, referentes al local comercial objeto de la demanda.-
Quedó así trabada la litis por medio de una pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) definida en el libelo de la demanda, la cual pretensión amparó el demandante abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, todos ampliamente identificados en la primera parte de la presente decisión , con prueba documental acompañada al libelo de la demanda y fundamentando su pretendido derecho en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como en los artículos 1.603, 1.163, 1.166, 1.394 y 1.397 todos del Código Civil Venezolano Vigente. Habiendo pues, concluido el debate probatorio y presentado los informes solo por la parte demandante, el Juzgador que en el caso de autos actúa como primera instancia emitió su sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara ANADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER. SEGUNDO: Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y TERCERO: Ordena la notificación de las partes conforme a previsto en el artículos 151 y 233 del Código de Procedimiento civil. -Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante perdidosa, ejerció el Recurso de Apelación contra la citada sentencia, corresponde ahora a esta Superioridad, entrar a examinar si procede o no la apelación interpuesta por la parte demandante perdidosa en tiempo útil, sobre la base de la impugnación de la sentencia emitida y con tal finalidad se observa:
No pasa desapercibido para quien aquí decide, que nos encontramos frente a una acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), definida en el libelo de la demanda, la cual pretensión amparó el demandante abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER. con prueba documental acompañada al libelo de la demanda y fundamentando su pretendido derecho en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como en los artículos 1.603, 1.163, 1.166, 1.394 y 1.397 todos del Código Civil Venezolano Vigente.-
Igualmente observa quien aquí decide que la parte accionante dice que procede en su condición de herederos de quien en vida se llamara PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, lo que acreditan con el acta de Defunción de la causante y las actas de Nacimiento, dándole sustento legal con el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano vigente.-
Revisado minuciosamente el expediente contentivo de todas y cada una de las actuaciones, actos e incidencias ocurridos durante el procedimiento en la Primera Instancia, en opinión de quien aquí decide surge a primera vista una situación jurídica a resolver con carácter prioritario frente a los demás planteamientos de fondo que constituyen los elementos controvertidos para las partes, cual es el punto sobre si
efectivamente como lo decidió el A Quo, incurrió la parte demandante en una Inepta Acumulación de Acciones y por ende se haría necesario declarar la INADMISIBILIDAD de la acción, como así lo decidió el A Quo, sobre este particular quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Nos encontramos frente a una demanda de DESALOJO, que fundamenta el actor en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en su petitorio expresamente señala lo siguiente: A.-) Que demanda al ciudadano HAZIN MANSSOUR, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Siria y portador de la cédula de identidad Nº E-80.402.264, en su carácter de arrendatario del local comercial identificado en el libelo de la demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: 1.-) Desalojar el referido local comercial, dejándolo libre de muebles y enseres. 2.-) A pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de septiembre de 2.011 hasta la definitiva y total entrega de lo arrendado. 3.) A pagar las costas y costos del procedimiento. El A Quo al momento de decidir la presente causa, consideró que el accionante había incurrido en lo que la doctrina y la Jurisprudencia denomina una Inepta Acumulación de Acciones y en consecuencia declaró la INADMISIBILIDAD de la acción. En relación a la cuestión planteada y que constituye el punto en divergencia y fundamento del recurso de apelación que debe conocer y decidir esta Superioridad, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Considera pertinente quien aquí decide, empezar por hacer un breve análisis, de lo que en nuestro ordenamiento jurídico se entiende por acumulación, así tenemos que el artículo 77 de nuestro Código de Procedimiento Civil textualmente establece: “El demandante podrá acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
El precitado artículo 77, contiene lo que podríamos llamar la Norma Rectora en materia de acumulación de procesos.-
Con relación al contenido de la precitada norma legal, podemos comentar lo siguiente: Usualmente para ejercitar una acción se sigue un proceso autónomo, sin embargo, en determinados casos se produce una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en el caso de la reconvención y en la acumulación de procesos.-
En este orden de ideas, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en que es procedente decidir diversas pretensiones, siempre que estén en conexión por algún motivo o contenga elementos de dependencia o afinidad de pruebas. Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada una con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.-
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, púes éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí, se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los juicios sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar La duplicación de procesos, en que se conserven el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.-
Guasp. Define la acumulación como “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.-
Ahora bien si el citado artículo 77 consagra lo que podríamos llamar la norma rectora, en materia de acumulación, el artículo 78 aplicado por el A Quo al decidir el caso concreto que nos ocupa, consagra lo que podríamos llamar la excepción, vale decir lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha llamado la Inepta Acumulación o Demandas no acumulables, así tenemos que la citada norma legal establece lo siguiente:
El artículo 78 del Condigo de Procedimiento Civil, textualmente establece: Art. 78 C.P.C. : “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí”. -
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”-
Podemos observar con meridiana claridad que la precitada norma legal regula tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
1.-) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra., verbigracia la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2.-) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal laboral no podrá conocer en una pretensión de índole mercantil que se pretende acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia.-
3.-) Se produce inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra. Constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem-.
Ahora bien establecidas las dos (2) premisas anteriores, planteadas por los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación de acciones en un mismo proceso y vista y analizado el caso concreto que nos ocupa, veamos en opinión de esta alzada y a quien le corresponde conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, cuál es la norma aplicable al caso concreto bajo análisis. Considera quien aquí decide, que el petitorio de la parte demandante, explanado en su libelo de la demanda, es suficientemente claro, en cuanto a sus pretensiones frente a la parte demandada, a saber: Primero pide el DESALOJO del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y Segundo exige el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes septiembre del año 2.011 hasta la definitiva y total entrega de lo arrendado. Vista así las cosas, no cabe duda para quien aquí decide, que está perfectamente claro, que en éste caso concreto y que ocupa nuestra atención, es aplicable la premisa de que dos demandas siendo incompatibles entre sí, pueden acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra. El Desalojo de un inmueble arrendado por Falta de Pago, su procedimiento está claramente planteada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que nos indica que el procedimiento es seguir es el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Sería un absurdo desde el punto de vista jurídico, tener que seguir un juicio de Desalojo por Falta de Pago y tramitarlo por el Juicio Breve, como lo prevée el citado artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y una vez terminado demandar al arrendatario para que pague las pensiones de arrendamiento insolutas, que usualmente y como lo acuerdan en la casi totalidad de los contratos, se demanda, después de que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, demanda esta, que por la cuantía debe seguirse igualmente por el procedimiento breve. Usualmente para ejercitar una acción se sigue un proceso autónomo, sin embargo, en determinados casos se produce una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en el caso de la reconvención y en la acumulación de procesos.-
En este orden de ideas, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en que es procedente decidir diversas pretensiones, siempre que estén en conexión por algún motivo o contenga elementos de dependencia o afinidad de pruebas. Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada una con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, púes éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí, se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los juicios sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar La duplicación de procesos, en que se conserven el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos. Resulta evidente para quien aquí decide que el DESALOJO de un inmueble por falta de pago y el PAGO DE LAS PENSIONES INSOLUTAS, están ligadas entre sí, una es consecuencia de la otra y los medios de prueba a utilizar serán los mismos, por ende no tiene sentido de que sean ventilados en procesos distintos.
En el mismo orden de ideas pero ahora buscando un sustento de carácter jurídico, para esta acumulación, tenemos que su procedencia legal, la encontramos en el artículo 552 del Código Civil Venezolano vigente que a la letra establece: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.-
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.-
Las pensiones de arrendamiento se colocan en las clases de frutos civiles.-
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.”-
En realidad el fundamento de esta acumulación posible y procedente en el juicio de Desalojo la encontramos en los hechos siguientes: A.-) Que las pensiones arrendaticias son frutos civiles y por consiguiente pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa arrendada que los produce.-
B.-) Que tales pensiones arrendaticias se reputan adquiridas día por día.-
Siendo ello así, no cabe duda alguna que las pensiones arrendaticias resultan de la relación jurídica contractual que guarda relación con la cosa arrendada y pertenecen al arrendador día por día, sin que éste esté obligado a devolverlas al arrendatario, así como tampoco éste puede física y jurídicamente devolver el uso utilizado sobre la cosa con motivo del arrendamiento. No hay posibilidad de retroactividad en cuanto las partes no quedan en una situación precontractual.-
El arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos del contrato y resulta innecesario seguir dos procesos separados uno por Desalojo y el otro para el cobro de las pensiones vencidas, cuando la solicitud de pago judicial de las mismas no es, desde ningún punto de vista, una acción de cumplimiento del contrato lo cual si sería legalmente incompatible con el Desalojo. El cobro judicial de las pensiones arrendaticias no es más que un pedimento de pago por el arrendador contra el arrendatario, en razón de que las mismas son propiedad de aquél por ser frutos civiles suyos y que lo son día por día como consecuencia de ser producidas por la cosa arrendada por aplicación del derecho de propiedad en razón de la relación jurídica arrendaticia. (Art. 552 del C.P.C.). En virtud de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para quien aquí decide, en el caso concreto que nos ocupa, NO HAY inepta acumulación y en consecuencia necesario es REVOCAR la sentencia recurrida y declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Con relación a la solicitud del recurrente, plasmada en escrito presentado ante esta Superioridad, en el sentido de que esta alzada, se pronuncie sobre el fondo del litigio, por cuanto en su opinión el A Quo, incurrió en lo que él denomina Absolución de la instancia, para quien aquí decide, se observa lo siguiente: El Dispositivo de la sentencia recurrida, está fundamentado en un criterio de carácter legal. Como punto previo a la decisión de la causa, la Juez que en el caso en comento actúa como Primera Instancia, considero que desde el punto de vista legal y por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante había incurrido en una Inepta Acumulación de Acciones y en consecuencia decretó la INADMISIBILIDAD de la demanda, no entrando en consecuencia a conocer y decidir el fondo planteado en el libelo de la demanda, por lo que para quien aquí decide lo procedente es REPONER LA CAUSA, al estado de la admisión de la demanda, por ser procedente su admisión dada la circunstancia de que no hay inepta acumulación y que el instructor proceda a sustanciar y decidir la acción propuesta de acuerdo al procedimiento pautado y los alegatos y defensas de las partes en el proceso. Considera quien aquí decide, que entrar esta Superioridad a conocer el fondo de la cuestión planteada sería quitarle una instancia a las partes en el proceso, lo que sería indudablemente una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, por lo que resulta imperativo, declarar improcedente la petición de la parte demandante-recurrente Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en las razones expuestas y en las motivaciones suficientemente analizadas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre del 2.013, por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER. Parte demandante en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoara en contra del ciudadano AL HAZIN MANSSOUR, todos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo.-
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 13 de Agosto del año 2.013, mediante la cual se decretó la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LESET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER.-
TERCERO: Como consecuencia de la REVOCATORIA de la sentencia recurrida, se REPONE la causa al estado de que el Sustanciador de Instancia admita la demanda intentada y la sustancie y decida conforme al procedimiento pautado.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-
Dada firmada y sellada, en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año 2.014. Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.-
LA SECRETARIA.
ABOG: SHIRLEY MARISELA CORRO B.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce del mediodía.-
LA SECRETARIA.
J.B.A.N./ S.M.C.B.