REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.360-14
MOTIVO: PARTICIÓN (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ASCANIO SECO, ESPERANZA JOSEFINA ASCANIO SECO, AMERICA ASCANIO SECO, JUAN VICENTE ASCANIO SECO, ROSALBA ASCANIO SECO y ANA GRACIELA ASCAANIO DE CORONIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, solteros los primeros cinco y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.713.667, V-5.071.348, V-7.297.313, V-7.297.314, y V-6.997.310 y V-8.417.915, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES BEATRIZ ASCANIO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.805.613, y domiciliados en la población de Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO A. MIJARES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.276.

.I.
NARRATIVA

Inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN, a través de escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre de 2013, y en el cual expresó que sus representados eran comuneros de un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, así como de la parcela sobre la cual estaba construida, aproximadamente de unos SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMAS MTS2 (769,47 MTS2), ubicada en el cruce de las calles Julián Infante con Santiago Gil, distinguida con el Nº 4, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y deslindada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Julián Infante en veintiún metros con noventa y cinco decímetros (21,95 mts.) lineales; Sur: Con residencias Américas en veintiún metros con sesenta decímetros (21,60 mts.) lineales; Este: Calle Santiago Gil en treinta metros con ochenta decímetros (30,80 mts) y Oeste: Con solar y casa de Rómulo Trejo del Coronil en treinta metros con ochenta decímetros (30,80 mts.) lineales; tal y como podía constatarse de documentos marcados “B” y “C”, debidamente protocolizados por ente la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco el día 30 de diciembre del año 1977, anotado bajo el numero 118, folios 234 fte. al 235 vto., Protocolo Primero Adicional, del Cuarto Trimestre del mismo año, el primero, y el segundo de fecha 20-11-2008, anotado bajo el numero 23, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 26, del mismo año.
Continuó expresando el libelista, que el inmueble objeto de la demanda había albergado a sus patrocinados desde la niñez, hasta que cada uno constituyo su propia familia y tomaron rumbos distintos, quedando así dicho inmueble con la ciudadana América Seco, madre de sus representados. Pero, que de un momento a otro, y de manera inexplicable e injustificada, la demandada (Co-propietaria) y hermana de sus poderdantes, desalojó a su madre de la vivienda, y desde entonces la había estado usufructuando, puesto que alquilaba las habitaciones y estacionamiento a trabajadores de las empresas que exploraban y explotaban el campo de gas yucal-placer en la zona, teniendo el control absoluto sobre el inmueble, y restringiendo el acceso a los demás comuneros.
Debido a las razones anteriormente expuestas, la parte accionante procedió a demandar a la ciudadana INES BEATRIZ ASCANIO SECO, fundamentándose en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, a los efectos de que conviniera en la participación de la comunidad, constituido por el inmueble ut supra descrito, en la siguiente proporción, un OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (83,83%) que correspondía a sus representados y la fracción de un DIECISÉIS COMA SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,666%) que le correspondía a la demandada. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con el artículo 779, y en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se le estaba causando daño al patrimonio de sus representados.
Finalmente, anunció la prueba de documento público, el cual consignaría en su oportunidad procesal y que se contraía a los documentos de propiedad señalados y acompañados en copias simples bajo las letras “B” y “C”; y estimó la demanda en la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,00).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, el A-Quo admitió la demanda, y ordenó emplazar a la demandada, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, acordó a través de auto separado de fecha 06 de noviembre de 2013, la medida preventiva de secuestro solicitada.
La accionada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 25 de febrero de 2014, declarando: Primero: Que se daba por notificada, más no de la comunidad conyugal, además de hacer la salvedad de que no conocía a la persona identificada en la citación correspondiente de nombre Doris Maritza Díaz Carménate. Segundo: Que efectivamente todos eran comuneros del inmueble objeto de la demanda, y por lo tanto no se oponía a que se le hiciera un avalúo y en consecuencia una venta al mejor postor, por cuanto llevaba ocupando el inmueble por más de cinco años, así como cuidándolo y cancelando los servicios básicos de luz, agua, aseo urbano, además de reparándola con objeto de que no se deteriorara. Tercero: En lo relacionado con su madre, manifestó que la misma se había ido a vivir con su hermana Rosalba, y que su papá quien tenía a esa fecha la edad de ochenta y cinco años se había quedado a vivir con ella, en virtud de que ningún otro hermano quería hacerse cargo de él. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo haber desalojado prácticamente a todos del inmueble, puesto que no existía ningún juicio previo de desalojo, con el cual pudiera probarse tal aseveración; solo se había producido un abandono voluntario de cada uno de sus hermanos, tal como podía constatarse en el libelo de la demanda.
El Tribunal A-Quo, a través de auto de fecha 06 de marzo de 2014, ordenó la apertura de una incidencia probatoria, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la excepcionada en su escrito de contestación de la demanda alegó estar ocupando el inmueble, y que asimismo, la parte actora en su libelo había descrito al mismo inmueble como vivienda unifamiliar.
Por sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de inadmitir la demanda, hasta tanto, constara el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Dasalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por lo tanto, declaró nulo el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2013, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue escuchada por el A-Quo en ambos efectos, y ordenado el envío del expediente a esta Superioridad para su conocimiento, quien la recibió en fecha 03 de abril de 2014, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

II.
MOTIVA.

En el caso bajo examine example, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de partición de comunidad hereditaria, siendo la comunidad una atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y en el supuesto analizado esa comunidad es producto de la co-propiedad de las partes dentro del proceso del inmueble supra identificado, señalándose que la accionada sacó a su madre, señora AMÉRICA SECO, de dicho inmueble, usufructuándolo desde entonces, inmueble el cual, por efecto de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, referentes a la partición, fundamentan la presente acción, pues nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición del bien sujeto a comunidad.
Así las cosas, puede observarse que el bien objeto de partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la accionada en la perentoria contestación se encuentra habitado por ella, afirmación fáctica que consta al folio 29, cuando expresó: “… llevo ocupando el inmueble más de cinco años … y nuestro padre quien tiene a la fecha 85 años y enfermo vive conmigo ya que ninguno de mis otros hermanos lo quiere tener…”. Hecho éste relativo a la habitación de la accionada, admitida por la actora, cuando en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, expresó: “… desde entonces ha usufructuado el inmueble… teniendo el control absoluto sobre el inmueble… “.
Ante tal trabazón fáctica, es menester reseñar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (“Dialogo entre un Filósofo y un Jurista”. Editorial Temis. Madrid, 2.002), HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocidas por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
Esta concepción de la instancia recursiva del estado Guárico, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Por ello es necesario que, ante la acción de partición de comunidad de un bien inmueble habitado por uno de los comuneros (excepcionada), sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el caso sub lite, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha partición se refiere a un inmueble que habita la accionada y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.

.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, Ciudadanos MANUEL ASCANIO SECO, ESPERANZA JOSEFINA ASCANIO SECO, AMERICA ASCANIO SECO, JUAN VICENTE ASCANIO SECO, ROSALBA ASCANIO SECO y ANA GRACIELA ASCAANIO DE CORONIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, solteros los primeros cinco y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.713.667, V-5.071.348, V-7.297.313, V-7.297.314, y V-6.997.310 y V-8.417.915, respectivamente, en contra de la accionada Ciudadana INES BEATRIZ ASCANIO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.805.613, y domiciliados en la población de Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, acción ésta de partición de comunidad de propiedad sobre un bien inmueble habitado por una de las partes, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Al declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.