REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.369-14
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.069, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.042 y 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.007.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2012, que fue interpuesto por la parte actora ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E-81.192.004, de estado civil divorciada, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Números 5.159.278 y 5.152.590, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.042 y 30.007, respectivamente, donde expusieron lo siguiente: Según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “B”, que en fecha 07 de Abril de 1987 ante la prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, la mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MARIA DE GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004; siguió expresando que fue disuelto por divorcio declarado en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, Expediente Nº 18.478, así mismo señaló, que durante la vigencia de esa unión fueron adquiridos los siguientes bienes: 1.-) Una casa ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de la ciudad de san juan de los morros del estado Guárico, la cual les pertenece según consta en documento reconocido por ante el entonces Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, cuyo original consignó marcado letra “C”. 2.-) Dos lotes de de terreno con las bienhechurías sobre ellos construidas: Uno ubicado en la avenida cedeño de esta ciudad, de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo es decir, cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465Mts2), con los siguientes linderos: Norte: avenida cedeño; Sur: Franja de terreno Municipal con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión de Rogelio Díaz. Y el otro lote ubicado en la calle Piar de esta ciudad, con medidas de cinco metros con ochenta centímetros (5.80) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9.50) de fondo, es decir cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55.10M2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Digna de Perdomo; Sur: Casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar que es el frente y Oeste: Casa de la Familia Zambrano. Ambos lotes se adquirieron según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “D”, debidamente registrado ante a la oficina subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el Nº 43, folios 244 al 246, protocolo primero, Tomo: tercero, Cuarto Trimestre 1993. 3.-) Un fondo de comercio que funciona en la bienechurias construidas en los lotes de terreno antes mencionados, denominado inicialmente “EL BRASERO” firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B, de 1993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO” según consta en el legajo de documentos que anexaron marcado letra “E”, en copias certificadas, registrado ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 41, Tomo 05-B de fecha 13 Julio 2006.
Por otra parte relato también que hasta la fecha de la imposición de la demanda su representada y su ex cónyuge se habían mantenido en comunidad, y no se había materializado la liquidación de la misma como fue ordenado en la sentencia de Divorcio.
Refirió que fundamentaron la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 149, 150, 156173, 174, 175,768 del Código Civil y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, acudió ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo en PARTICION Y LIQUIDACION, al ex cónyuge comunero JOSE MARIA DE GOUVEIA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en la partición, disolución y liquidación de comunidad de los bienes que fueron señalados, se relevaron indicar otros existentes.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 01 de Junio de 2012, y ordenó citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2012 la parte actora solicito al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles cuya identificación, datos registrales, linderos y medidas constan en libelo de la demanda que dio por reproducidos, reservándose el derecho de solicitar medida de secuestro sobre el fondo de comercio, la cual el tribunal A quo en fecha 13 de Junio del 2012, dicto auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Asimismo, mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2012 la parte demanda expuso: que formalmente se oponía a la partición demandada por la parte actora, en vista de que no existía bienes comunes, la comunidad de bienes que existió entre ellos fue debidamente Partida, Liquidada y le fueron Adjudicados los bienes a cada uno, podía ser verificado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes suscrito por ellos, y el mismo fue presentado ante el Tribunal competente, y luego el mismo fue ratificado un (1) año después, cuando de mutuo acuerdo de las partes solicitaron la convención en divorcio de su separación legal de cuerpos y bienes, que fue acordada por el tribunal, así mismo manifestó que la demanda no tenia ningún fundamentó hecho y mucho menos de derecho, era una acción completamente infundada, contradictoria, temeraria y totalmente alejada de la realidad y de la Ley, motivo por el cual el demandado rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la acciónante, y pidió que fuera declarado por el Tribunal en la definitiva con todos los pronunciamiento de la Ley.
Siguió expresando el demandado que fue cierto que el estuvo casado con la demandante, desde el 7 de Abril del año 1987 hasta el 16 de octubre de 1995, y que en la fecha ultima fue disuelto el vinculo matrimonial, de igual forma manifestó que era cierto que durante la unión de ocho (8) años, obtuvieron los bienes que se mencionaron en el libelo, pero que era completamente falso, que hasta esa fecha no se había materializado la liquidación, y esto se podía evidenciar en el expediente contentivo de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y el cual estaba identificado con la nomenclatura Nº 18.478 y luego de revisar las actas que conforman el expediente era evidente que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, ambas partes de mutuo, común y voluntario acuerdo, decidieron separarse de cuerpo y de bienes, tal y como lo permite el articulo 190 del Código Civil.
Asimismo establecieron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes las condiciones que prevalecerían en cuanto a lo personal, los hijos, patrimonial, partición, liquidación y adjudicación de bienes y finalmente estipulaciones generales, todo esto estaban contenidos en cinco capítulos bien detallados y específicos y que por lo tanto que durante su unión matrimonial habían obtenido los siguientes bienes: 1.-) Una (01) casa de habitaciones familiar, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, en el sector 1, casa Nº 38, de la ciudad de San Juan de los morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 27 y 28. Valorada en la cantidad de Bs 2.000.000,oo, fue adjudicada a la señora Santos Areval Mejias Berrios. 2.-) Dos lotes de terrenos : Uno ubicado en la Avenida Cedeño, de esta ciudad, con un área de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 M2), es decir, 15 metros lineales de frente por 30 metros lineales de fondo; enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Avenida Cedeño, en 15 metros lineales; Sur, Franja de Terreno Municipal con casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, en 15 Metros Lineales; Este, Calle Piar, en 30 metros lineales y Oeste, Casa de la Sucesión Rogelio Díaz, en 30 Metros Lineales. Valorado en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Y el otro lote de terreno ubicado en la calle piar de esta ciudad, con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55;10 M2), es decir, 5,80 metros lineales de frente por 9,50 metros lineales de fondo enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Antes Terreno de Digna de Perdomo, ahora Terreno de José de Gouveia, en 9,50 metros lineales; Sur, con casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres, en 9,50 metros lineales; Este, con calle Piar, en 5,80 Metros Lineales; y Oeste, Con casa de la Familia Sambrano, en 5,80 metros lineales. Ambos lotes de terreno, fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del estado Guaàrico, bajo el Nº 43, Folios 244 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1993, que consta en autos a los folios 32 y 33, valorado en Bs. 1,000.000,oo. Ambos lotes de terreno le fueron adjudicados en propiedad al demandado. 3.-) Un (1) Fondo de comercio, denominado inicialmente “El Brasero”, F.P., firma personal de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, bajo el Nº 77, Tomo 6-B del año 1.993, y posterior modificación, (realizada luego de disuelto el matrimonio, y la correspondiente, partición, liquidación y adjudicación de los bienes), registrado en fecha 13 de Julio del año 2006, bajo el Nº 41, tomo 05-B, donde se fue modificada la denominación comercial a “Posada Restauran Bar El Brasero” F.P. Estos documentos están agregados al expediente de los folios 38 al 47. el cual estaba valorado en Bs. 1.000.000,oo, siéndole adjudicado en propiedad al mismo, en vista de que era el único medio que tenia la parte accionada para cumplir con las necesidades de sus hijos y las de el. 4.-) Un (1) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 17S197954, año 1.977, color marrón y beige, uso particular, placas DBD-377, el cual fue adquirido según documento de Compra-Venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de abril del año 1991, anotado bajo el Nº 95 folios 142 al 143, tomo Primero, de los libros respectivos, valorado en Bs. 500.000,oo, que le fue adjudicado en propiedad. 5.-) La sociedad conyugal, tenia un pasivo de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) de los de esa época deuda que fue asumida por el accionado, al igual que las cargas, deudas y de mas obligaciones que tenia la comunidad conyugal.
Continuó acotando el demandado, que la parte actora en su libelo, con toda la mala intención de confundir a la parte demandada y la justicia, no enumero todo los bienes, así como tampoco menciono el pasivo que existía, ni el hecho de que los bienes fueron evaluados, valorados y adjudicados en propiedad a cada uno de ellos, tal y como consta en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, como se desprende en auto dictado por el Tribunal, donde ambos conyugues en fecha 14 de octubre del año 1995, solicitaron la conversión en divorcio de su separación legal de cuerpos y de bienes. Sobre esa solicitud el Tribunal de la causa, en fecha 16 de octubre del año 1.995, declaro la disolución del vínculo matrimonial y la separación de los bienes en las condiciones que fueron establecidas en la solicitud. Sentencia esta, que una vez que quedo definitivamente firme fue debidamente ejecutada, según auto dictado en fecha 26 de octubre del año 1995, ordenándose el envío de copias certificadas a las autoridades de Registro Civil. De igual forma se dio cumplimiento al requisito de Protocolización en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y de su registro, inscripción y publicación en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como se desprendió de los documentos que acompañó la contestación, marcados con la letras “A” y “B”. Asimismo continuo expresando que Impugna el monto de la estimación de la demanda, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por cuanto consideró que era exagerada y por que tenia un trasfondo o interés económico; por todo lo que expuso, el demandado manifestó la oposición a la partición demandad, y rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda, pidiendo que en la definitiva fuera declara sin lugar, con todos los pronunciamientos legales.
Encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley para promover pruebas, la parte accionante por medio de apoderados judiciales promovió lo siguiente: 1.- Promovieron y dieron por reproducidos, los documentos que en copias certificadas acompañaron en el libelo de la demanda de partición, marcados “B”, “C”, “D” y “E”. 2.- Promovieron Inspección Judicial, para lo cual solicitaron al tribunal que se trasladara y constituyera acompañados de expertos, a las siguientes direcciones: 1.-) Avenida cedeño esquina con calle Piar, de esta ciudad, y 2.-)Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de esta ciudad; Esto con el objeto de que quedara demostrado que todos los bienes indicados y que se encontraban dentro de los lotes de terreno con propiedad de la demandante y que fueron señalados e identificados en el libelo de la demanda y que dieron por reproducidos, eran también copropiedad de la accionante. 3.- Promovieron experticias contables (Auditoria) al fondo de comercio denominado “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, con el objeto de que quedara constancia de la realidad económica del mismo desde su fundación hasta esa fecha, para lo cual serian designados expertos en la materia. 4.- Promovieron informes que pidieron que fueran requeridos al SENIAT sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el fondo de comercio antes mencionado, y asimismo solicitaron informes a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, sobre las declaraciones que fueron hechas al Municipio de los Ingresos Brutos del mismo, esto con la finalidad de que quedara demostrado que los bienes a partir generan montos que justifican la cuantía de la acción de la partición. 5.-Promovieron posiciones juradas al demandado para que el mismo la absolviera personalmente, manifestando la disposición de la mandante para que compareciera al tribunal a absolver las que recíprocamente le formulara la contra parte, para que así se demostrara hechos pertinentes al merito de la causa.
Por otra parte, estando el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera: 1.- Promovió, dio por producido e hizo valer los meritos que favorecen a su representado y que se desprendieron de los autos que conforma el expediente, especialmente los documentos que fueron acompañados con el escrito de la contestación de la demanda y la diligencia de la oposición a las medidas cautelares de donde se pretendió y efectivamente se demostró que no existían bienes entre la demandante y el demandado, que fue debidamente Partida, Liquidada y le fueron adjudicados los bienes a cada uno de ellos. 2.- Promovió el testimonio de los ciudadanos: WILLIAM JOSE ALVAREZ ALAYON, ORLANDO JOSE ARREAZA IBARRA, RAMON ELIAS LORETO, XIOMARA EMILIA BARRETO MOLSALVE, EQUITANIA MOLSALVE; todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.667.919, V-8.789.267, V-2.520.741, V-6.933.172 y V-1.948.543. 3.- Promovió e hizo valer el contenido de los siguientes instrumentos: 1.-) copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, del auto que la acordó, de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación legal de cuerpos de la sentencia y el auto de ejecución, la cual estaba debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico. En fecha 19 de de junio del año 2012, el cual estaba inscrito bajo el Nº 2012.2023, asiento registral 1, con dicho documento se demostró todo lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda. 2.-) Copia de la constancia de residencia, la cual fue expedida por la prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 21 de marzo del año 2011, la misma fue solicitada por la demandante, donde se podía evidenciar que ella tenia fijada su residencia en el inmueble que le fue adjudicado en la partición, liquidación y adjudicación de bienes. 3.-) Copia de Solvencia Municipal, emanada por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, en fecha 07 de Junio 2012, donde se evidencio que el inmueble aparece registrado en ese organismo a nombre de la demandante. 4.- Promovió la prueba de Exhibición de Documentos; es decir la exhibición de la constancia de residencia y la solvencia municipal, los cuales se encuentra en poder de la accionante.
En fecha 14 de agosto de 2012, vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes el A-quo lo admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en al definitiva.
Asimismo mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Con base a la reserva contenida en el libelo de la demanda, en el cual indicó otros bienes existentes de la comunidad a ser partidos, señaló otro bien cuya normalización realizo el demandado comunero con dinero proveniente de la comunidad JOSE MARIA DE GOUVEIA, por ante la alcaldía de esta ciudad en expediente Nº 12-0520, cuyo legado de copias anexo marcado “A” a saber, bienhechurìas en una parcela de terreno de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (1.944,54M2), las cuales están ubicadas en el sector las Lajitas-Posada Brisas del Castrero, en la vía que conduce de San Juan de los Morros al Balneario el Castrero, indicando que los linderos y medidas eran los siguientes: NORTE: Con carretera vía el castrero en Ochenta y Dos Metros Lineales con Cuarenta Centímetros (82,40ML); SUR: con Finca “EL SAPITO” en Ochenta y Seis Metros lineales con Cero Centímetros (86,00ML); ESTE: con parcela de Mario Medina en Treinta y Un Metro Lineales con Cuarenta Centímetros (31,40 ML) y OESTE: con entrada a finca “TIMISIDI” en Dieciséis Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (16,50ML), identificada con el Código Catastral Nº 12-12-01URB-06, tal como era evidente en las supra referidas copias, las cuales eran emanada de la oficina municipal de Catastro del municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, siguió exponiendo que las bienhechurìas estaban compuestas por treinta y ocho (38) habitaciones con techo de vigas de metal y acerolit, paredes de bloque frisado, piso de granito, un (01) baño, tres (03) locales para depósitos, un área para estacionamiento de vehículos, puerta de madera y ventanas basculantes con protectores, cuenta con los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras, electricidad y aseo urbano, y totalmente amoblada, en la construcción inicial fueron invertido Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), las cuales provinieron de la explotación de las actividades económicas del fondo de comercio denominado Posada Restaurant “EL BRASERO” del cual indico que son comuneros
Dada la oportunidad legal para que el A quo dictara sentencia, lo hizo en fecha 24 de Febrero de 2014, por cuanto considero del libelo de la demanda como del legajo que fue acompañado marcado “B” como instrumento fundamental de la demanda se demostró que la comunidad de gananciales cuya disolución, partición y liquidación solicitada ya cesó y se finiquitó conforme a la voluntad de las partes, surtiendo un efecto entre los mismo de manera inmediata, y ante tercero después de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la protocolización ante el Registro Publico del domicilio conyugal, observando que la pretensión es manifiesta, patente clara y fuera de toda duda improponible, atendiendo a los presupuestos de la racionalidad y la proporcionalidad por lo tanto se encontró en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma subjetiva y objetiva, por considerar quien decidió, que resultaría contrario a derecho y violatorio a la cosa juzgada,, al equilibrio procesal y a la seguridad jurídica, es por lo que así declaró: Primero: Improponible la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, apoderados judiciales de la ciudadana Santos Areval Mejias Berrios. Segundo: Se dejaron sin efectos las medidas decretadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Francisco Rodríguez, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal. Asimismo, por auto de fecha 21 de abril de 2014, se oyó el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 24 de abril de 2014, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, la cual la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II.
MOTIVA.
En el caso sub – lite, puede observarse que la instancia aquo subvirtió el orden adjetivo, cuando en el fallo de fondo se pronunció sobre las medidas cautelares sustanciadas en cuaderno autónomo.
En efecto, puede observarse del presente proceso de partición de comunidad conyugal, que el fallo definitivo de fecha 24 de febrero de 2014, al dirimir la trabazón de la litis, declaró improponible la demanda de partición y a continuación expresó: “… como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto las medidas decretadas en la presente causa…”. Existiendo por el principio de la realidad judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacía ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursado en su propio Tribunal; y constan en el presente Tribunal Aquem, tanto el juicio principal de Partición de Comunidad Conyugal, como el cuaderno cautelar de dicho juicio, de donde se puede observar del juicio principal que la Juzgadora de la instancia recurrida decidió lo relativo a las medidas cautelares decretadas en el fallo perentorio y, en el cuaderno cautelar el actor pidió la ejecución efectiva de la medida y la Juez negó la ejecución, expresando: “… este Tribunal observa … al dictar su fallo definitivo, en fecha 24 de febrero de 2014, se pronunció respecto de las medidas preventivas revocándolas …”. Así pues, en consideración de ésta instancia del recurso, no puede incluirse en la sentencia definitiva a la sentencia de la incidencia sobre medidas preventivas, lo cual generaría un caos o desorden procesal que traería como consecuencia la nulidad y consecuente reposición de lo actuado al estado en que se dicte nuevo fallo perentorio en el cuaderno principal que excluya la materia de las medidas y en el cuaderno cautelar la reposición al estado en que se dicte el fallo relativo a las medidas cautelares decretadas y sustanciadas.
Así pues, conviene hacerle al sentenciador de la recurrida el llamamiento relativo a que la inclusión del fallo de la incidencia cautelar sobre la medida preventiva en la sentencia del juicio principal, constituye un grave error, pues tratándose de que la incidencia surgida con motivo de las medidas decretadas se sustancian en cuaderno separado por ser autónoma, su decisión debió proferirse en dicho cuaderno autónomo y nunca en el expediente del juicio principal.
La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de imperiosa necesidad y orden público procesal, pues si se le junta al juicio principal, - como acaeció a los autos -, y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo por efecto del principio de la casación total, pues es de recordar que en la filosofía de la casación no existe, - lamentablemente -, casación parcial.
Para entender la esencia del fallo, se hace menester resaltar lo que ha venido resaltando la Sala Político – Administrativa, en Sentencia N° 02485 de fecha 09 de noviembre de 2006 (Caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME; ratificada en fallo de la misma Sala de fecha 01 de julio de 2009. Sentencia N° 00959), en relación a que la finalidad de las medidas cautelares y sus normas es la de garantizar las resultas del juicio. Las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado practico de las acciones ejercidas, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Pero además de la indicada finalidad de orden privado, las medidas cautelares cumplen una finalidad de eminente orden público, cual es el de evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento, se convierta en una verdadera y propia bafa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado (Calamandrei, Piero. Las Providencias Cautelares. Ed EJEA. Buenos Aires. Argentina. 1955); por lo cual, no existe argumento, - como lo señaló la recurrida en su fallo de fondo -, para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, pues lo lógico sería que el fallo quedara firme, bien sea en razón de un fallo de la última instancia, sin casación, o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la Ley, al igual que puede suceder si el proceso se extingue por perención, o se desiste del proceso, allí deben suspenderse los efectos de las medidas cautelares decretadas por no existir pendencia de la litis, (característica de la instrumentalizad cautelar) si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
También es necesario, exponer que no existe la posibilidad procesal de acumular en las instancias o en casación, los cuadernos donde se están tramitando las medidas preventivas y el juicio principal, pues esta conducta violenta disposiciones de orden público y constitucionales referidas a los artículos 15, 291, 604 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Política de 1999.
Debe señalarse, igualmente, que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos (pretensiones del actor y excepciones perentorias del reo), mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (fomus bonis iure y periculum in mora) y, el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela y, de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fallo de fecha 10 de mayo de 2010 (Inversiones 2006 C.A contra Almacenadota Fral C.A). Por ello, dentro de éste panorama cautelar, surge la cláusula “Rebus sic stantibus”, pues las mismas se mantendrán mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizás no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas, como ha dicho la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, citando al maestro Piero Calamandrei (Sentencia N° 3.385 del 03 de diciembre de 2003): “… las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aún antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo…”
De todos estos elementos aportados, puede observarse que la sentencia en la incidencia sobre medidas preventivas se tramitará y decidirá en cuaderno separado e independiente del juicio principal ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Por ello, nuestra Sala de Casación Civil, ha expuesto los siguientes puntos de vista que sustentan la presente nulidad del fallo y consecuente reposición de la causa. En fallo de fecha 08 de julio de 1999, Exp N° 98-055(E. C. RIZCO y otro contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo), se expresó: “… considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la Ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia…”
Posteriormente, en fallo del 27 de abril de 2004. Sentencia N° 00358 ((R. Castro y otro contra Parabólicas Caracas C.A.), expresó: “… considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil…esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en la sentencia de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejar latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y al cuaderno principal, constituye un problema procesal…”
La Sala de Casación Civil, ha escudriñado en fallo del 12 de diciembre de 2006, Sentencia N°00990, (J.O. Díaz contra A. Sánchez), que el Juez de la recurrida al sentenciar en un mismo fallo la incidencia sobre medidas preventivas y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil; el primero relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado, pues el jurisdicente está impedido, según la ley y la jurisprudencia, de pronunciarse sobre cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce del fondo del asunto, so pena de quebrantar y alterar el orden del proceso en lesión del derecho de defensa de las partes.
Por último, en fallo del 25 de octubre de 2005, Sentencia N°00686, (GCS Corporation A.A. contra Inversiones Monterosa C.A.), se argumentó durante el recurso que en el proceso fue decretada una medida cautelar la cual fue sustanciada en el respectivo cuaderno de medidas pero decidida en el cuaderno principal, lo cual generó que se repusiera la causa porque la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno cautelar de medidas, pero la misma fue decidida en el juicio principal.
Así pues, en el caso de autos, en juicio de partición de comunidad conyugal, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles y secuestro sobre un fondo de comercio denominado “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, el juez de la causa, no podía en el fallo definitivo del cuaderno principal, revocar dichas medidas, por lo cual, se ordena la reposición de la causa, en el presente proceso, se anulan todo lo actuado, a partir del fallo, inclusive, de fecha 24 de febrero de 2014, que decidió las medidas cautelares en el juicio o fallo principal perentorio, todo ello de conformidad con los artículos 7, relativo al cumplimiento del debido orden de sustanciación adjetivo; 15 que ordena el mantenimiento del equilibrio procesal , 206 y 208 de la teoría de las nulidades y 604 que ordena que el fallo de las cautelares debe presentarse en el propio cuaderno cautelar, todos ellos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera OFICIOSA- INQUISITIVA la reposición de la causa, en el presente cuaderno cautelar, se anulan todo lo actuado, a partir del fallo, inclusive, de fecha 24 de febrero de 2014, que decidió las medidas cautelares en el juicio o fallo principal perentorio, todo ello de conformidad con los artículos 7, relativo al cumplimiento del debido orden de sustanciación adjetivo; 15 que ordena el mantenimiento del equilibrio procesal , 206 y 208 de la teoría de las nulidades y 604 que ordena que el fallo de las cautelares debe presentarse en el propio cuaderno cautelar, todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Vista la presente reposición, se ordena al Tribunal Aquo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, dicte nuevo fallo que se limite en su pronunciamiento a los elementos de la litis, excluyendo lo relativo a las medidas cautelares, las cuales deben ser decididas en el cuaderno cautelar a los fines de dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional y así se establece. Se Revoca la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, debiendo decidirse la litis sin incurrir en en incongruencia al pronunciarse sobre las medidas cautelares de autos y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.