REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.390-14
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno de Medidas (Apelación contra auto que niega reposición solicitada)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.069, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.042
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.007.
.I.
NARRATIVA
Resultó de la competencia de ésta Alzada, conocer del presente recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte accionada abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 43.042, de fecha 13 de mayo de 2014, contra auto que dictó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del estado Guárico, en esa misma fecha , en el cual el A-quo negó remitir el mandamiento de ejecución de la medida de secuestro y mantuvo su decisión, por cuanto el Tribunal observó que tal y como fue expuesto en dicho auto, al ser dictado su fallo definitivo en fecha 24 de febrero de 2014, se pronunció con respectó a las medidas preventivas, revocándolas.
Posteriormente, el Juzgado A-quo, en fecha 21 de mayo de 2014, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a ésta Superioridad, la cual fue admitida en fecha 2 de junio de 2014, de conformidad a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, donde sólo la parte excepcionada-apelante los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.

En el caso sub – lite, puede observarse que la instancia aquo subvirtió el orden adjetivo, cuando en el fallo de fondo se pronunció sobre las medidas cautelares sustanciadas en cuaderno autónomo.
En efecto, puede observarse del presente proceso de partición de comunidad conyugal, que el fallo definitivo de fecha 24 de febrero de 2014, al dirimir la trabazón de la litis, declaró improponible la demanda de partición y a continuación expresó: “… como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto las medidas decretadas en la presente causa…”. Existiendo por el principio de la realidad judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacía ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursado en su propio Tribunal; y constan en el presente Tribunal Aquem, tanto el juicio principal de Partición de Comunidad Conyugal, como el cuaderno cautelar de dicho juicio, de donde se puede observar del juicio principal que la Juzgadora de la instancia recurrida decidió lo relativo a las medidas cautelares decretadas en el fallo perentorio y, en el cuaderno cautelar el actor pidió la ejecución efectiva de la medida y la Juez negó la ejecución, expresando: “… este Tribunal observa … al dictar su fallo definitivo, en fecha 24 de febrero de 2014, se pronunció respecto de las medidas preventivas revocándolas …”. Así pues, en consideración de ésta instancia del recurso, no puede incluirse en la sentencia definitiva a la sentencia de la incidencia sobre medidas preventivas, lo cual generaría un caos o desorden procesal que traería como consecuencia la nulidad y consecuente reposición de lo actuado al estado en que se dicte nuevo fallo perentorio en el cuaderno principal que excluya la materia de las medidas y en el cuaderno cautelar la reposición al estado en que se dicte el fallo relativo a las medidas cautelares decretadas y sustanciadas.
Así pues, conviene hacerle al sentenciador de la recurrida el llamamiento relativo a que la inclusión del fallo de la incidencia cautelar sobre la medida preventiva en la sentencia del juicio principal, constituye un grave error, pues tratándose de que la incidencia surgida con motivo de las medidas decretadas se sustancian en cuaderno separado por ser autónoma, su decisión debió proferirse en dicho cuaderno autónomo y nunca en el expediente del juicio principal.

La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de imperiosa necesidad y orden público procesal, pues si se le junta al juicio principal, - como acaeció a los autos -, y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo por efecto del principio de la casación total, pues es de recordar que en la filosofía de la casación no existe, - lamentablemente -, casación parcial.
Para entender la esencia del fallo, se hace menester resaltar lo que ha venido resaltando la Sala Político – Administrativa, en Sentencia N° 02485 de fecha 09 de noviembre de 2006 (Caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME; ratificada en fallo de la misma Sala de fecha 01 de julio de 2009. Sentencia N° 00959), en relación a que la finalidad de las medidas cautelares y sus normas es la de garantizar las resultas del juicio. Las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado practico de las acciones ejercidas, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Pero además de la indicada finalidad de orden privado, las medidas cautelares cumplen una finalidad de eminente orden público, cual es el de evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento, se convierta en una verdadera y propia bafa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado (Calamandrei, Piero. Las Providencias Cautelares. Ed EJEA. Buenos Aires. Argentina. 1955); por lo cual, no existe argumento, - como lo señaló la recurrida en su fallo de fondo -, para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, pues lo lógico sería que el fallo quedara firme, bien sea en razón de un fallo de la última instancia, sin casación, o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la Ley, al igual que puede suceder si el proceso se extingue por perención, o se desiste del proceso, allí deben suspenderse los efectos de las medidas cautelares decretadas por no existir pendencia de la litis, (característica de la instrumentalizad cautelar) si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
También es necesario, exponer que no existe la posibilidad procesal de acumular en las instancias o en casación, los cuadernos donde se están tramitando las medidas preventivas y el juicio principal, pues esta conducta violenta disposiciones de orden público y constitucionales referidas a los artículos 15, 291, 604 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Política de 1999.
Debe señalarse, igualmente, que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos (pretensiones del actor y excepciones perentorias del reo), mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (fomus bonis iure y periculum in mora) y, el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela y, de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fallo de fecha 10 de mayo de 2010 (Inversiones 2006 C.A contra Almacenadota Fral C.A). Por ello, dentro de éste panorama cautelar, surge la cláusula “Rebus sic stantibus”, pues las mismas se mantendrán mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizás no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas, como ha dicho la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, citando al maestro Piero Calamandrei (Sentencia N° 3.385 del 03 de diciembre de 2003): “… las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aún antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo…”
De todos estos elementos aportados, puede observarse que la sentencia en la incidencia sobre medidas preventivas se tramitará y decidirá en cuaderno separado e independiente del juicio principal ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Por ello, nuestra Sala de Casación Civil, ha expuesto los siguientes puntos de vista que sustentan la presente nulidad del fallo y consecuente reposición de la causa. En fallo de fecha 08 de julio de 1999, Exp N° 98-055(E. C. RIZCO y otro contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo), se expresó: “… considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la Ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia…”
Posteriormente, en fallo del 27 de abril de 2004. Sentencia N° 00358 ((R. Castro y otro contra Parabólicas Caracas C.A.), expresó: “… considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil…esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en la sentencia de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejar latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y al cuaderno principal, constituye un problema procesal…”
La Sala de Casación Civil, ha escudriñado en fallo del 12 de diciembre de 2006, Sentencia N°00990, (J.O. Díaz contra A. Sánchez), que el Juez de la recurrida al sentenciar en un mismo fallo la incidencia sobre medidas preventivas y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil; el primero relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado, pues el jurisdicente está impedido, según la ley y la jurisprudencia, de pronunciarse sobre cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce del fondo del asunto, so pena de quebrantar y alterar el orden del proceso en lesión del derecho de defensa de las partes.
Por último, en fallo del 25 de octubre de 2005, Sentencia N°00686, (GCS Corporation A.A. contra Inversiones Monterosa C.A.), se argumentó durante el recurso que en el proceso fue decretada una medida cautelar la cual fue sustanciada en el respectivo cuaderno de medidas pero decidida en el cuaderno principal, lo cual generó que se repusiera la causa porque la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno cautelar de medidas, pero la misma fue decidida en el juicio principal.
Así pues, en el caso de autos, en juicio de partición de comunidad conyugal, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles y secuestro sobre un fondo de comercio denominado “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, el juez de la causa, no podía en el fallo definitivo del cuaderno principal, revocar dichas medidas, por lo cual, se ordena la reposición de la causa, en el presente cuaderno cautelar, se anulan todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2014, que se refiere a que las medidas cautelares fueron sentenciadas en fallo del 24 de febrero de 2012, todo ello de conformidad con los artículos 7, relativo al cumplimiento del debido orden de sustanciación adjetivo; 15 que ordena el mantenimiento del equilibrio procesal , 206 y 208 de la teoría de las nulidades y 604 que ordena que el fallo de las cautelares debe presentarse en el propio cuaderno cautelar, todos ellos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera OFICIOSA- INQUISITIVA la reposición de la causa, en el presente cuaderno cautelar, se anulan todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2014, inclusive, que se refiere a que las medidas cautelares que fueron sentenciadas en fallo del 24 de febrero de 2012, todo ello de conformidad con los artículos 7, relativo al cumplimiento del debido orden de sustanciación adjetivo; 15 que ordena el mantenimiento del equilibrio procesal, 206 y 208 de la teoría de las nulidades y 604 que ordena que el fallo de las cautelares debe presentarse en el propio cuaderno cautelar, todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Vista la presente reposición, se ordena al Tribunal Aquo, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, continué la sustanciación y decisión del cuaderno cautelar a los fines de dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional y así se establece. Se Revocan los autos del Tribunal de la recurrida de fechas 17 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2014, respectivamente y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV