REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204º Y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.384-14
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención Breve de la Instancia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA ISABEL AULAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-16.145.081.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO R. MIRABAL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.047.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.303 y domiciliado en la Urbanización Misión de Arriba, Calle 6-A, casa Nº 6-08, Calabozo.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual manifestó ser tenedero legítima de tres (03) letras de cambio distinguido con el N° 1/3, 2/3 y 3/3 librada en la ciudad de Calabozo por la Actora, con vencimiento la primera al 04 de Agosto del año 2012, la segunda al 04 de octubre del año 2012 y la tercera al 04 de diciembre del año 2012, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su respectiva fecha de vencimiento, la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por el ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES. Continúo narrando la actora, que una vez llegado el vencimiento de dichas letras no se ha logrado la cancelación por parte del obligado y han sido infructuosas todas las gestiones, motivo por el cual acudió a la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, para Intimar al ciudadano antes mencionado, en su condición de deudor aceptante; para que convenga o a ello sea condenado en pagarle en los términos de la Ley, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: A) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) que es el monto de las letras de cambio vencidas y no canceladas; B) Los intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación que por concepto de la letra de cambio objeto de la presente acción; C) Demanda igualmente las Costas y Costos del presente procedimiento; D) finalmente demando la Indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda. Estimo la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalente a Dos Mil Ochocientos Tres con Setenta y Tres unidades tributarias (U.T. 2.803,73), mas los intereses moratorios y las costas y costos procesales.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, admitió la demanda y ordeno la intimación al ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, librando la respectiva boleta.
Luego comparece la parte actora y consigna poder apud-acta al abogado ALEJANDRO ROSELIANO MIRABAL AVILA.
En fecha 07 de Abril del presente año, el alguacil del Aquo consignó boleta de intimación del ciudadano Rubén Alonzo Martínez Torres, por cuanto la parte actora no le facilitó el medio de transporte para practicar dicha intimación.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal Aquo lo hace de declarando la Perención Breve de la Instancia y como consecuencia extinguido el proceso.
En su debida oportunidad la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-04-2014, la misma se oyó en ambos efecto y se remitió a este Tribunal de alzada, el cual lo recibió en fecha 19-05-2014 y fijo el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Abril del año 2.014, a través del cual, se declara la Perención Breve de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Intimación, fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2014, sin que hasta el día de hoy conste en autos el cumplimiento por parte de la Actora del suministro al alguacil de los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 04 de Febrero de 2014, exclusive, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que la accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 04 de Febrero de 2014, la demandante estaba obligada a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo”, por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana VERONICA ISABEL AULAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-16.145.081. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Abril del año 2.014, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria,


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV/smcb.-