REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.412-14.
MOTIVO: Regulación de Competencia en Cobro de Honorarios Profesionales.
PARTE ACTORA: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.136.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.080.620.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas del juicio principal de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, producto del Recurso de Regulación de Competencia, el cual fue solicitado mediante diligencia en fecha 26 de Junio por la parte acciónate; ya que el A-quo dictó auto en fecha 25 de Junio de 2014, mediante el cual ordenó remitir la demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tribunal competente conforme a las reglas ordinarias de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que conociera de dicha acción , y en cumplimiento de la sentencia que fue dictada por esta alzada en fecha 21 de Abril de 2014, en la cual declaró lo siguiente: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente la ciudadana Marlene Josefina Brown Contreras, y se confirmó el fallo de la recurrida Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por lo cual se ordenó el desglose de la acción de intimación a los fines de que se remitiera al Tribunal competente con el fin de dar curso de Ley; puesto que era necesario que dicha acción de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales que emanó de un juicio que quedó definitivamente firme, para que fuese realizada de forma autónoma a través de una acción independiente, la cual deberá ser introducida ante el Tribunal Competente por la cuantía, materia y territorio que ejerza funciones de distribución.
En fecha 04 de Julio de 2014, el A Quo ordenó la remisión de las copias certificadas a ésta Superioridad quien las recibió y le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2014, fijando el lapso de Diez (10) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Para esta instancia recursiva, son claros los supuestos o situaciones posibles que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien represente o asista en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En el último de los supuestos, - el juicio ha quedado definitivamente firme-, que es el de autos, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que la expresión del artículo 22 de la Ley de Abogados: “… la reclamación que surja en juicio contencioso …”, en cuanto al sentido de la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no ha concluido; por ello, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En estos casos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, de la misma circunscripción judicial respectiva con fundamento en el criterio a que se hizo referencia con anterioridad, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado por sentencia definitivamente firme, lo cual obliga a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva, tal cual lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, en fallo del 11 de octubre de 2011 (I. Carpio y otro en amparo. Sent. N° 1.524, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
En el caso sub lite, como plantea la recurrida de fecha 25 de junio de 2014, si la cuantía es de 3.100 unidades tributarias, el Tribunal competente es el de primera instancia; pero dicha demanda no debe ser presentada ante el tribunal del domicilio de la demandada, sino del lugar donde se generó la obligación de pagar los honorarios, es decir, la competencia territorial viene dada por el lugar donde se genera el cumplimiento de la obligación producto de unas actuaciones efectuadas en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, por efecto del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, pues es la ciudad de San Juan de los Morros, aquella en la cual se ejecutará la obligación, es decir, donde cursó el expediente y debe accionarse la ejecución del pago de honorarios, en este caso el artículo 41 íbidem, no exige el domicilio del accionado, como erradamente lo señaló la recurrida, pues cuando se le demanda en el lugar en que debe ejecutarse la obligación, - como bien se encuentra en el Forum Solutionis que es la segunda alternativa, concurrente y electiva (distinta al forum contractus y al forum rei sitae), que componen dicho artículo, el cual consiste en demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado. En todo caso donde se ejecutan los honorarios (la obligación), se presume que es de conocimiento de las partes, por lo que mal podía alegarse que ello causaría indefensión al obligado.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de intentada por la parte intimante Abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.136 y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer la presente acción de cobro de honorarios profesionales al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se ordena remitir la presente causa, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
GBV.