REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.398-14
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARITZA COLUMBA GUZMÁN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.943.319, domiciliada en la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CESAR ENRIQUE DÍAZ DOMÍNGUEZ, FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA Y RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.620.513, 14.881.252, 6.625.564, 12.918.970, 17.689682 y 7.283.390, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408,116.784, 55.728, 151.571, 151.401 y 27.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.345.227 y V-10.267.227, respectivamente, domiciliados en la calle principal de la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.219.228 y V-8.621.333, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 164.392, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2011; realizado el sorteo quedo distribuido en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y a través del cual manifestó que la madre de su poderdante, ciudadana EULOGIA ERNESTINA NÚÑEZ DE GUSMAN, hoy fallecida, titular de la cedula de identidad Nº V-1.838.444, hasta el momento de su deceso fue poseedora por mas de cincuenta y seis (56) años de una extensión de terreno de aproximadamente de MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.715,05 mts2), y sobre la cual fundó una casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la parroquia Uverito del Municipio Camaguán del estado Guarico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa de Reinaldo Figueredo, en cuarenta y siete metros (47 mts); SUR: Calle Bolívar, en cuarenta y siete metros (47 mts); ESTE; Con casa de Juana León, en treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 mts) y OESTE: Con casa de Sulustriano Peña, en treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 mts), asimismo expreso que fue el caso que en fecha 25-07-2009, había fallecido la madre de su representada, quedando esta habitando y poseyendo el referido lote de terreno así como la casa de su fallecida madre, y que hasta construyó con dinero de su peculio un rancho donde estableció una venta de pollos asados, igualmente dijo que el día 20 de febrero de 2010, su poderdante fue despojada de la posesión que venia ejerciendo sobre el referido lote de terreno y sus bienhechurías por los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO LEÓN y MILAGROS ANGELINA RAMOS, arriba nombrados tal como consta en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, lo cual anexó al presente libelo marcado con la letra “B” para que sirviera a su vez de prueba suficiente que demostrara el despojo sufrido por su mandante, también dijo que por cuanto su representada se encontraba en su derecho como sucesora de su fallecida madre a continuar con la posesión del inmueble en las mismas condiciones en que su madre lo venia haciendo, tal como lo dispone el articulo 781 del Código Civil. En ese sentido expreso que sin embargo su derecho había sido conculcado por los ciudadanos antes mencionados quienes de manera arbitraria la habían despojado de la posesión que había continuado ejerciendo sobre dicho inmueble, de esta manera dijo que encontrándose dentro del lapso legal solicitó que se le restituyera la posesión a su mandante, tal como lo prevé el articulo 783 del Código Civil.
Del mismo modo siguió narrando la parte actora y dijo que por todo lo antes expuesto y por cuanto su representada fue despojada de la posesión del inmueble arriba mencionado sobre la cual tenia el derecho de continuar poseyendo tal como lo señala expresamente las normas citadas, es por lo que se vio obligado a demandar en nombre de su poderdante, la restitución de la posesión sobre el señalado inmueble, no solo por el derecho que tiene todo poseedor, bien sea legitimo o precario a demandar la restitución de la posesión.
Igualmente solicito la restitución de la posesión de manera voluntaria por parte de los querellados a su mandante, o en su efecto le fuera ordenado por el Tribunal de la causa que restituyeran a su poderdante el inmueble objeto de la demanda
En ese sentido fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y así estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U/T).
Por ultimo consignó acta de defunción de la madre de su poderdante marcado con la letra “C”, constancia de residencia de la difunta madre de su representada y emitida por el delegado del Registro Civil, parroquia Uverito marcado con la letra “D”, constancia de residencia de la difunta madre de su representada y emitida por representantes del Consejo Comunal Uverito casco central I, RL marcado con la letra “E”, copia del estado de cuenta del servicio eléctrico emitido por la extinta CADAFE ahora CORPOELEC.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 29 de marzo de 2011, ordenó darle entrada de conformidad con el artículo 25 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil le exigió al actor fianza hasta por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), calculada prudencialmente por ese Tribunal, de una empresa de seguro o entidad bancaria, para responder al querellado de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Seguidamente en fecha 7 de abril de 2011, el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su representada no se encontraba en la posibilidad de presentar la fianza o garantía exigida por el Tribunal A quo, en ese sentido solicitó se le diera continuidad a la causa de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 12 de abril de 2011, donde conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Secuestro Conservativo sobre el inmueble objeto de la presente demanda. y en cuanto a la citación de los querellados ANGEL GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, anteriormente identificados, las ordenaría una vez constara en autos la práctica del Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, previo vencimiento de un (1) día calendario que se les concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos conducentes, según criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.
Consecutivamente los apoderados judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2013, consignaron escrito mediante el cual expusieron punto previo como defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora y que en cuanto a las decisiones de los Tribunales a quo, consideraron que la presente acción no debió ser admitida porque ellos eran del criterio que para los jueces sustanciadores, los principios constitucionales que definen la celeridad y economía procesal, acordes con las facultades procesales de evaluación preliminar de los supuestos en la acción propuesta, expresaron que no solo son potestades de la institución sino deberes del operador de justicia que debería aplicarlos con prudencia y con acierto. Tambien expresaron que la regla que establece el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, debió ser examinada con atención, pues de allí derivaban importantes valoraciones que podían contribuir a una más eficaz sana y recta administración de justicia.
Asimismo expresaron que desde una doble perspectiva adjetiva, en lo atinente a la sustanciación, legitimidad para actuar y consecuencial cualidad del actor, particularmente la acreditación de la condición que se atribuía para intentar la acción, señalaron que ese aspecto conducía al análisis del problema a partir de la admisión de la demanda, también indicaron un aspecto de tipo sustantivo, que se refería a la calificación del acto jurídico cuya nulidad se demandaba, los supuestos que lo informaban y los efectos jurídicos, que producían.
De este modo acotaron que desde el punto de vista procesal o adjetivo, como señalaron anteriormente, dijeron que la regla exigía que para proponer la demanda era indispensable que el actor acreditara la cualidad y el interés jurídico que tenia sobre la negociación celebrada y la vocación con que concurrió para promover la demanda, además mencionaron los articulo 16 y 346 del Código de Procedimiento Civil como tema que debieron debatirse.
De esta manera continuaron narrando que la parte demandante textualmente señaló en su libelo de demanda, única y exclusivamente para acreditar su condición o cualidad para accionar, y señalaron literalmente lo que la parte actora describió en su escrito citando el artículo 781 del Código Civil. Asimismo acotaron que la parte demandante, pretendió una acción interdíctala restitutoria, atribuyéndose una condición de sucesora de quien en vida se llamara EULOGIA ERNESTINA NUÑEZ DE GUZMÁN, consignando una partida de nacimiento, y que pudieron observar, que la condición de sucesor, no lo acreditaba una partida de nacimiento, que para ello hace necesario aperturar la sucesión y establecer que personas integraban la sucesión del causante, señalaron que era por esa circunstancia que consideraron que al no estar demostrado o al menos no haber sido acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción, los presupuestos procesales para haber intentado la referida acción, indudablemente la misma no debió ser admitida.
A este tenor continuaron narrando y mencionaron la perención de la instancia como punto previo y que en el supuesto negado de que el Tribunal no considerara pertinente la defensa de falta de cualidad de la parte actora y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda, alegaron y formalmente opusieron como punto previo la perención de la instancia en referido proceso.
En ese sentido expresaron que con solo abrir y revisar el expediente contentivo de las actas procesales que conformaban y habían sucedido en la referida causa, el juicio se inició por libelo de la demanda, presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 18 de febrero de año 2011 y de las mismas actas procesales había desprendido que la única diligencia estampada y agregada a las actas procesales por parte de la demandante, la tenían en fecha 13 de agosto del año 2012, y que después de esa diligencia de la parte demandante, pudieron apreciar que con fecha 5 de diciembre del año 2012, había una diligencia de la alguacil del Tribunal, dejando constancia que se había trasladado al domicilio señalado por la parte demandante, para practicar la citación de los demandados y que se había entrevistado con el co-demandado Ángel Guillermo León, quien le había manifestado que no iba a firmar ni recibir la citación, razón por la cual la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación. Igualmente manifestaron que desde el 5 de diciembre del año 2012, año en que se materializó la referida citación, hasta el 5 de mayo del año 2013, habían transcurrido seis (6) meses y la parte demandante no había comparecido al Tribunal para impulsar esa citación, como lo era llevar a la secretaria del despacho, para cumplir con los tramites del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte señalaron los accionados que la citación de la co-demandada de autos Milagros Angelina Ramos, fue practicada según consta en las actas procesales del respectivo expediente, en fecha 21 de enero del año 2013, lo que significó que entre la fecha en que se practicó la citación de la referida co-demandad, y la fecha 5 de mayo del año 2013, hasta esa fecha no les había sido materializada efectivamente la citación del co-demandado, habiendo transcurrido tres meses y catorce días, lo que evidentemente violentaba la disposición del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y expresaron que la citación de la co-demandada había quedado sin efecto.
De esta manera continuaron alegando los querellados y expresaron que entre la fecha de admisión de la demanda 29 de marzo del año 2011 y la primera y única diligencia estampada por la parte demandante, para impulsar la citación de los demandados en fecha 13 de agosto del año 2012, había transcurrido un año cuatro meses y veintitrés días.
Posteriormente la parte accionada indicó que la impugnación a los documentos fundamentales de la demanda, fundamentando en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron formalmente, todos y cada uno de los documentos fundamentales de la relatada demanda, ello por cuanto consideraron que los mismos carecían de la eficacia jurídica suficiente y necesaria para acreditar la cualidad de sucesora de quien en vida se llamaba EULOGIA ERNESTINA NÚÑEZ DE GUZMÁN, que se atribuía la querellante.
De esta manera otro punto que la parte accionada aporto fue, la oposición al fondo de las pretensiones de la parte actora y dijo que hacían oposición a las pretensiones de la parte querellante, por cuanto la misma carecía de cualidad para intentar la referida acción interdíctala, es por lo que señalaron el articulo 783 del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que a la luz de la precitada norma legal, para intentar la acción restitutoria, necesariamente se requería ser poseedor de la cosa que se pretendía restituir, además dijeron que la demandante de autos, jamás había sido poseedora del inmueble cuya restitución pretendía, y que era cierto que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de EULOGIA ERNESTINA NÚÑEZ DE GUZMÁN, en vida no había procreado hijos, pero si había demostrado que fue una mujer de buen corazón, y se dio a la tarea de criar a dos menores de edad, a quien había tenido bajo su cuidado los primeros años de vida, y que esas personas a quien mencionada ciudadana cobijó y les dio crianza hasta hacerlos hombre y mujer, fueron los ciudadanos Ángel Guillermo León, su representado y la demandante de autos anteriormente nombrada, en ese sentido dijeron que también era cierto que la ciudadana fallecida EULOGIA ERNESTINA NÚÑEZ DE GUZMÁN, solamente presentó como su hija legitima y de su conyugue a la demandante la ciudadana Claritza Columba Guzmán Núñez, pero también era cierto que esa ciudadana desde muy temprana edad, es decir a los catorce años de edad, se había buscado una pareja y se había ido del lado de la mujer que la había criado y reconocido como su hija, hasta la población de Camaguán y desde ese entonces jamás volvió a estar al lado de su madre de crianza, en la población de Uverito, y que solamente iba cuando paria un hijo que iba a dejárselo para que se lo ayudara a criar, expresaron que eso era un hecho publico y notorio de la población de Uverito que es bastante pequeño y todos se conocían.
De esta manera siguió narrando la parte accionada y dijo que su representado Ángel Guillermo León, había llegado a ese sitio que la actora pretendía que se le restituyera, en el año 1956, junto a su madre de crianza la ciudadana hoy fallecida antes mencionada, hasta el año 1969 cuando se casó y se mudó de la casa en cuestión, pero que desde el año 1987, cuando falleció el esposo de la mujer que lo crió, había sido él y nadie más que él, quien se ocupó de la manutención no solo de su madre de crianza, sino también del cuidado y mantenimiento de la casa en cuestión, ello en forma continua e interrumpida y con animo de dueño, asimismo indicaron que en el año 1988, la cercó en su totalidad con alambre de alfajol y en el año 2007, con dinero de su peculio particular modificó la casa donde había seguido viviendo la mujer que lo crió, luego dijo la parte demandante que la madre de su representado falleció el 25 de julio de 2009 y fue el mismo quien asumió en su totalidad la responsabilidad de su entierro y a partir del momento de la muerte de su madre, la casa quedó sola y fue su poderdante quien asumió los gastos, el cuidado, vigilancia y mantenimiento de la misma.
Seguidamente alegó la parte accionada, que su poderdante había tenido perfecto conocimiento que a pesar de haber estado allí en ese sitio, viviendo con la mujer que lo crió, durante tantos años, el mismo no era de su propiedad, puesto que el terreno donde construyó la casa para vivir con su madre, era propiedad del ciudadano Nicolás Antonio Freites Piñate, y una vez que falleció su madre y con el animo de preservar el sitio donde había convivido con ella durante muchos años, decidió adquirir en compra el lote de terreno donde está ubicada la casa de habitación que el había construido para su madre de crianza, de este modo dijo que eso ocurrió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 21 de enero del 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, folios 119vto, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2010, documento que posteriormente había sido debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico en fecha 11 de febrero de año 2010, el cual había quedado anotado bajo el Nº 2010.333, asiento registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.3.4 y correspondiente al libro real del año 2010.
Del mismo modo continuo exponiendo la parte querellada y dijo que cuando la demandante se enteró de que su representado había adquirido en compra el terreno donde estaba construida la citada casa, el día 20 de febrero del año 2010, se presento al sitio y en compañía de su pareja para ese momento el ciudadano Ángel Custodio Luna Ladera, quien fue uno de los testigos del justificativo, pretendía parar un rancho con el propósito de justificar una supuesta posesión que jamás había tenido sobre el citado inmueble, y que en esa misma fecha su representado impidió que ella siguiera construyendo el rancho dentro del terreno en cuestión y es por ello que ella manifestó en su libelo de demanda, que desde el día 20 de febrero del año 2010, sus representados no le permitieron la entrada al rancho, igualmente indicaron que esa ciudadana desde la edad de 14 años, jamás había vuelto a la población de Uverito, también alegaron que desde esa fecha se fue a Camaguán, después vivió en Maracay y por ultimo estuvo viviendo en la calle Fernando Javier Peña, casa s/n, de la población de Uverito, es por esa razón que la parte accionada dijo oponerse formalmente a pretensiones de la parte accionante. También acotaron que su representado no solo era poseedor de la vivienda por haberla construido y vivido en ella durante años con su mamá de crianza, sino por tener bajo su responsabilidad, el cuidado y mantenimiento de la misma con ánimo de dueño, a la par dijeron los demandados que tanto es así que desde que falleció la madre del accionado era propietario por haber adquirido en compra, el terreno donde esta construida la vivienda.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas, la parte querellada a través de su apoderado judicial promovió las siguientes: Reprodujeron y se opusieron con carácter estrictamente probatorio a favor de sus representados, el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el merito a favor de sus representados, que significaba las afirmaciones opuestas en el escrito de contestación y oposición a la presente querella, valen decir tanto la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la presente acción, así como la perención de la instancia alegada en el escrito de la contestación y oposición a las pretensiones de la parte querellante.
Acotaron la condición de legítimo poseedor que siempre había tenido su representado Ángel Guillermo León, así como su representada Milagro Angelina Ramos. Promovieron e hicieron valer a favor de sus representados, la testifical de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL BELISARIO, SIMON ARCADIO TOVAR, ALMEDAS CALAZAR ARIAS BOLÍVAR, OTILO MANUEL JASPE, SATURNO RAMÓN IZAGUIRRE, JULIO DAVID ORCIAL SOTO, NICOLÁS ANTONIO FREITES PIÑATE, IVÁN JOSÉ RUIZ ROJAS, RAFAEL EDUARDO APONTE Y JUAN ISMAEL SOLÓRZANO CEDEÑO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Uverito Municipio Camaguán del estado Guarico y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.155.561, V-12.324.662, V-9.590.037, V-5.358.757, V- 2.007.582, V-2.061.864, V-1.833.511, V-5.383.193, V10.617.181 Y V-9.868.583, para que bajo fe de juramento y previo el cumplimiento de las generales de ley sobre testigos, respondieran a interrogatorio que a viva voz les formularían en la oportunidad que a bien tenia señalar el Tribunal.
De esta manera siguieron señalando que a los efectos de demostrar que su representada la ciudadana MILAGROS ANGELINA RAMOS hija del co-demandado ÁNGEL GUILLERMO LEÓN, era la actual ocupante y poseedora del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, promovieron e hicieron valer a favor de sus representados, planilla de inscripción catastral y solvencia municipal otorgadas por la dirección de catastro del Municipio Camaguán del estado Guarico, instrumento que promovieron marcado con la letra “A”.
Asimismo promovieron información electrónica, suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde indicaron que el domicilio fiscal señalado por la contribuyente CLARITZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, era la calle San Francisco, casa s/n, de la población de Uverito y no la dirección de la casa objeto de la demanda, instrumento que promovieron marcado con la letra “B”.
Igualmente promovieron, opusieron e hicieron valer a favor de sus representados, constancia de residencia, emitidas en fecha 8 de mayo del año 2013, por el consejo comunal “Evangelisto Pérez” de la parroquia Uverito, Municipio Camaguán, estado Guarico y por el Registro Civil de esa misma parroquia, instrumento que promovieron marcado con la letra “C”.
Por ultimo promovieron, opusieron e hicieron valer a favor de sus representados en un solo legajo, sendos documentos de propiedad donde su representado ÁNGEL GUILLERMO LEÓN compró el lote de terreno donde esta construida la vivienda en la cual vivió con su madre de crianza, y donde el mismo vendió a su representada MILAGROS ANGELINA RAMOS (su hija), anexando los citados documentos marcados con la letra “D”.
Subsiguientemente en fecha 16-05-2013, la misma parte demandada a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas: promovió y se opuso a la parte accionante, original del documento de adquisición y original del documento de venta que hizo su representado a su hija la ciudadana MILAGROS ANGELINA RAMOS, co-demandada de autos. Anexando los citados documentos marcados con el Nº 1.
Igualmente promovieron, se opusieron e hicieron valer, a favor de sus representados, el merito que había desprendido de las denuncias, formuladas por sus representados, ante la prefectura de la parroquia Uverito y ante el Director estadal Ambiental del estado Guárico, todo ello con motivo de la invasión llevada a cabo por la demandante de autos, anexando los citados documentos marcados con el legajo Nº 2.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo a la apreciación en la definitiva.
Posteriormente llegado el lapso para presentar informes, ambas partes presentaron los mismo en fecha 05-11-2013 y 06-11-2013, respectivamente.
De seguida llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 14 de marzo de 2014, en los términos siguientes: declaro SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, por cuanto constato que efectivamente había quedado demostrada la posesión de la de cujus EULOGIA ERNESTINA NÚÑEZ DE GUZMÁN, sin embargo dijo el juzgador a quo que la querellante no llevó al proceso pruebas contundentes que evidenciaran que había continuado en posesión del inmueble después de la muerte de su causante, ni tampoco demostró el despojo por parte de los querellados, ya que la prueba conducente que llevó al inicio del juicio, el justificativo de testigos evacuados anticipadamente, para fundamentar la medida interdictal, sin embargo con posterioridad en el debate probatorio, la fase plenaria del juicio, no ratifico dichas testimoniales, las cuales no solo eran conducentes sino determinantes por cuanto la posesión, si bien tenia efectos jurídicos, era una situación de hecho cuya prueba fundamental estriba en declaraciones testimoniales, y que al contrario, los querellados habían hecho lo propio por haber llevado a los autos declaraciones testimoniales que fueron a corroborar la posesión que ejercían sobre el inmueble discutido en autos. Asimismo este juzgado a quo revocó el secuestro consecutivo decretado sobre el inmueble mediante auto del mismo, de fecha 12 de abril de 2011, el cual nunca había sido practicado efectivamente sobre el inmueble porque se encontraba suspendido por motivos legales, además condenó en costas a la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2014, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 16 de junio de 2014, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuya afirmación fáctica-libelar, se centra, - por parte de la actora -, en que desde hace más de 56 años, su madre, ciudadana Eulogia Nuñez, ya fallecida, poseyó en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca, un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente de MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.715,05 mts2), y sobre la cual fundó una casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la parroquia Uverito del Municipio Camaguán del estado Guarico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa de Reinaldo Figueredo, en cuarenta y siete metros (47 mts); SUR: Calle Bolívar, en cuarenta y siete metros (47 mts); ESTE; Con casa de Juana León, en treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 mts) y OESTE: Con casa de Sulustriano Peña, en treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 mts), siendo que la madre de la actora fallece en fecha 25 de julio de 2009, y que, ésta continúa la posesión de dicho inmueble, de conformidad con el artículo 781 del Código Civil, pero que, en fecha 20 de febrero de 2010 fue despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el referido lote de terreno y sus bienhechurías por parte de los accionados, solicitando sea restituida en su posesión y, estimando la acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los accionados alegan de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de falta de cualidad de la actora, pues según expresan, la actora se atribuye el carácter de sucesora de la decujus poseedora del inmueble, para lo cual, - continúan expresando -, es necesario se aperture la sucesión de la fallida, pues la partida de nacimiento no acredita su condición de suceder. De la misma manera, alegan la existencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código ritual, expresando que entre la fecha de 05 de diciembre de 2012 al 05 de mayo de 2013 han transcurrido más de seis (06) meses y la parte accionante no ha comparecido al Tribunal. Por último impugna las instrumentales fundamentales acompañadas al escrito libelar.
Observada así, la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar, corre Justificativo de Testigos, donde depusieron los ciudadanos FREDDY MARTÍN; CARLOS NUÑEZ y ANGEL LUNA. Dichas testimoniales ante – litem, no fueron ratificadas en el devenir del proceso. En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.
Al folio 21 de la primera pieza, la actora consigna copia simple de instrumental pública, admisible por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanada del Registro Civil del estado Guárico, consistente en una partida de nacimiento donde consta que la actora es hija de la decujus, ciudadana ELOGIA ERNESTINA NUÑEZ DE GUZMÁN. Dicha instrumental, goza de valoración a través de tarifa legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual se tiene por probado a los autos que la actora es sucesora, en su carácter de hija, de la decujus supra mencionada.
De la misma manera, consigna instrumentales administrativas, que corren a los folios 18 y 19, de la primera pieza, relativas a constancia de residencia emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Uverito, donde el delegado del Registro señala que la actora vivió en: “… calle principal casa s/n parroquia uverito, Municipio Camaguán, estado Guárico…”. Tal descripción general sobre la ubicación del inmueble no permite llevarle a la convicción de éste Juzgador que sea el mismo bien de cuya posesión señala la actora fue despojada, por lo cual se desecha dicha la instrumental y así se establece. Por otra parte consigna la parte actora, tarja de factura de suministro de energía eléctrica a nombre de la decujus, por parte de la empresa nacional CADAFE, de la cual no puede desprenderse la posesión de la actora sobre el inmueble cuya restitución pretende. Asimismo, consigna la actora anexa a su escrito libelar, acta de defunción de la decujus, ciudadana ELOGIA ERNESTINA NUÑEZ DE GUZMÁN, quien falleció el día 25 de julio de 2009, en la parroquia Uverito del estado Guárico. Dicha instrumental, goza de valoración a través de tarifa legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual se tiene por probado a los autos que la ciudadana ELOGIA ERNESTINA NUÑEZ, falleció el día 25 de julio de 2009.
Llegada la oportunidad de promover medios probatorios, sólo la parte demandada hizo uso de esa carga o imperativo del propio interés, promoviendo certificado de solvencia municipal de la co-accionada MILAGROS RAMOS, la cual es una documental administrativa, pero no consta a qué tributo se refiere la instrumental, por lo cual la misma resulta impertinente a la trabazón, debiendo desecharse y así se establece. De los folios 143 al 145, de la primera pieza, ambos inclusive, corren instrumentales administrativas en copias simples, relativas a datos de catastro de un inmueble que se dice propiedad de la co-accionada, e información fiscal supuestamente emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relativa a la parte actora. Siendo de observarse que tales instrumentales responden al tercer tipo de documental, es decir, a las instrumentales administrativa que, si bien se asimilan a las instrumentales públicas per se, no tienen su mismo contenido negocial, y donde su valoración y control probatorio varían, por lo cual, debe señalarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente permite que ingresen con valoración probatoria, las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, por lo cual las documentales administrativas no pueden alcanzar su aportación probatoria en copias simples, debiendo desecharse y así se establece.
A los folios 146 y 147, de la primera pieza, corren instrumentales administrativas, emanada del Consejo Comunal “Evaristo Pérez” de la Parroquia Uverito y de la Unidad de Registro Civil del estado Guárico, donde se expresa que el co-accionado tiene su residencia en la calle Bolívar, casa s/n, hace 57 años. Tal identificación o exposición geográfica del inmueble, no es suficiente, en criterio de quien aquí juzga, a los fines de determinar que se corresponde con el inmueble cuya pretensión de restitución acciona la demandante, por lo cual, tales instrumentales deben desecharse y así se establece. A los folios 148 al 155, corre instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil de contrato de compraventa donde consta que el co-accionado ANGÉL GUILLERMO LEÓNN, es propietario del inmueble cuya restitución pretende la actora. Tal instrumental fue otorgada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.333, Asiento Registral N°1 del inmueble matriculado con l N° 237.10.8.3.4, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Con relación a las instrumentales y a la prueba de la posesión, debe reseñarse que tal parcela y su propiedad, no están en discusión en el presente juicio, sino que por el contrario, lo que se debe probar “In Judice”, es un elemento distinto, relativo a la posesión. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante o al querellado a “colorear la posesión”, ya que, sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente o reina de las pruebas para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión.

Por otra parte de los folios 172 al 176, ambos inclusive, de la primera pieza, corren comunicaciones y fotografías promovidas y emanadas de la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio probatorio de la “Alteridad de la Prueba”. En efecto, el derecho probatorio, tiene sus propios principios, entre los cuales se destaca el de alteridad, que consiste que los medios de prueba, para ser oponibles a la contraparte, tienen que emanar de la propia contraparte o de terceros, es decir, nadie puede hacerse a su favor su propia prueba, tal cual lo expresa el Catedrático Panameño JORGE FABREGA, en su texto “Teoría General de la Prueba”, (Editorial. Ibáñez. Año 2.000, Pág. 122), cuando expresa: “…la parte no puede ofrecerse así misma In Sua Causam las documentales. Los documentos privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.Por lo cual, mal podrían las comunicaciones emanadas de los propios excepcionados demostrar sus afirmaciones fácticas, debiendo desecharse y así se decide.
Llegada la oportunidad de la evacuación de las testimoniales, puede observarse que compareció a deponer el testigo ANGEL MANUEL BELISARIO, tal testigo señala que tiene años viviendo en la población de uverito que conoce al co-accionado ANGEL LEÓN, que éste vivió con la decujus y que visitaba a ERNESTINA, que no conoce muy bien a la restante co-demandada y que ésta no habitaba con su mamá, pues quien se ocupo de la decujus fue el co-accionado que le traía dinero y comida, que el co-accionado fue criado por la decujus, que no era su hijo. Repreguntado el testigo dijo que conoce desde hace 56 años al co-accionado, que no conoce a MILAGROS ANGELINA y que el co-accionado dejó de vivir al lado del decujus cuando ésta murió y que no sabe si éste le impidió el acceso a la actora al inmueble. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora no vivía con la decujus y nunca habitó dicho inmueble. Tal testigo se concatena con lo expuesto por las deposiciones de la testimonial del ciudadano SIMÓN ARCADIO TOVAR, quien dijo vivir en Uverito, que conoce a los demandados desde hace 41 años, que conoce a la actora desde esa misma cantidad de años y, también a la decujus hasta que ésta murió y la visitaba a su casa y, que quien habitaba junto con la decujus era el co-accionado, pues la decujus lo crió y que la actora vivió con la decujus hasta hace 15 años, pues se mudó para la ciudad de Maracay y nunca volvió, sino sólo de temporadas y le consta lo declarado porque vive y conoce al pueblo pues allí se conocen todos. Repreguntado el testigo expresó que el co-accionado denunció a la actora por supuesta invasión y que no le permiten a ésta ingresar ingresar. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora no vivía con la decujus y nunca habitó dicho inmueble. Tal testigo se concatena con lo expuesto por las deposiciones de la testimonial del ciudadano OTILIO MANUEL JASPE, quien señaló que conoce a los demandados, y que luego que murió el esposo de la difunta el co-accionado se hizo cargo de la casa de ésta, y además, se hizo cargo de la enfermedad de la señora, que conoce a la actora que regreso al pueblo a dejarle un hijo a la decujus y luego regresó con otro muchacho y se lo dejó y se fue, que conoció a la decujus y le compró empanadas, y vio al señor DAVID ORCIAL haciendo trabajos al inmueble, a quien el co-accionado lo encargó para que reparara el techo, , cerca y tuberías, y que la decujus lo crió desde chiquito y que la actora no se la pasa allá, y que todo le consta porque vive en Uverito. Repreguntado el testigo depuso que conoció al esposo de la decujus, que no sabe si la actora era su única hija, que conoce a la co-accionada, que no sabe si le han impedido el paso a la accionante, que no sabe de denuncias y que le dijo al co-accionado que si quería el venía a declarar y que la actora y su esposo vendieron pollo en una mesa, por quince días y luego dejaron de vender, que no sabe si destruyeron los excepcionados el rancho para vender pollo, y que se consiguió al co-accionado comprando remedios para llevarlos a la decujus y desde que murió la decujus el único que ha estado en la casa es el co-accionado. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora no vivía con la decujus y nunca habitó dicho inmueble. Tal testigo se concatena con lo expuesto por las deposiciones de la testimonial del ciudadano JULIO DAVID ORCIAL SOTO, quien depuso que conoce a los demandados desde niños y conoce a la actora desde niña y que la madre era la decujus y que la actora vivió en casa de la decujus hasta los 15 años; y que él que se ha ocupado del inmueble del decujus fue el co-accionado ANGEL LEÓN, que el testigo ha hecho reparaciones a dicho inmueble de cerca, limpieza, construcción de vitrinas y un techo corredor contratado por ANGÉL LEÓN desde el año 1988. Repreguntado el testigo dijo trabajar para el co-accionado desde 1988 y que éste compró el inmueble, que la actora es hija de la decujus, que no le consta que los excepcionados no le permitieran el acceso a la actora al inmueble, que no le consta que la actora vendiera pollos, que no le constan denuncias y, que vino al proceso a colaborar a la justicia y a la verdad. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora no vivía con la decujus y nunca habitó dicho inmueble. Tal testigo se concatena con lo expuesto por las deposiciones de la testimonial del ciudadano IVÁN JOSÉ RUIZ ROJAS, quien expresó que conoce a los excepcionados desde 18 o 20 años y a la actora no la conoce mucho porque la ha visto poco, que ha visitado la casa de la decujus, que para el tiempo que la decujus murió sabe que el co-accionado vivía con la decujus y que era éste quien reparaba, cuidaba la casa de habitación de su madre de crianza, hasta después de su muerte y ello le consta porque vive en la misma zona. Repreguntado el testigo dijo que siempre veía en el inmueble al co-accionado, hasta cuando murió la decujus y, que la actora vivía en Maracay, que no sabe si los excepcionados ordenaron demoler el inmueble por que él ve ese inmueble igual; que la actora comenzó a vender pollo asado, pero que no la ha visto más allí. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora no vivía con la decujus y nunca habitó dicho inmueble. Se desecha al testigo ALMEDAS ARIAS, el testigo no le merece credibilidad a éste juzgador pues se contradice pues dice que la actora después de casarse nunca volvió a vivir en el inmueble de la decujus y en la repregunta dice que la actora vendía pollo en un tarantín junto con su esposo, por lo cual tal contradicción grave por demás impide entender la objetividad de los dichos que se contradicen en la testimonial, debiendo desecharse y así se decide. Se desecha igualmente el testigo SATURNINO IZAGUIRRE, pues no se acuerda en que año la actora vivió frente a su casa y luego de señalar al co-accionado, expresó no acordarse de ese muchacho, lo cual hace que no le merezca credibilidad a éste juzgador, debiendo desecharse y así se establece.
Al folio 213 de la primera pieza corre resultado de los informes de prueba solicitados a la Dirección de Catastro del Municipio Camaguán del estado Guárico, que expresa que no reposa documento de propiedad del inmueble cuyo despojo se denuncia, medio éste no conducente a los fines de demostrar la posesión, debiendo desecharse y así se establece.
Así, era a el actor al que le correspondía la carga de la prueba u omnus probandi de la posesión del inmueble al momento del despojo y del despojo mismo y, no habiendo a los autos, ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción del Juzgador, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, ni del propio hecho del despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del código civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana CLARITZA COLUMBA GUZMÁN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.943.319, domiciliada en la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guarico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 14 de marzo de 2014. Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la parte actora en contra de la parte demandada ciudadanos ANGEL GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.345.227 y V-10.267.227, respectivamente, domiciliados en la calle principal de la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, estado Guarico.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.

La Secretaria.

GBV.