REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.604-13
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ana Senobia García Zambrano
PARTE DEMANDADA: Yilmari Militza Caicedo Mejías, Leonardo Jesús Caicedo Mejías y Alexander José Caicedo Mejías
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Luís Manuel López, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo de fecha 01 de noviembre de 2.012, presentado por el abogado Luís Manuel López, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.726, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Senobia García Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.206.465, por medio del cual demandó a los ciudadanos Yilmari Militza Caicedo Mejías, Leonardo Jesús Caicedo Mejías y Alexander José Caicedo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.732.515, 18.671.411 y 15.082.114 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el apoderado judicial demandante, que su representada mantuvo con el hoy difunto, José Francisco Caicedo Rosales, una unión concubinaria durante más de un año y nueve meses, es decir, desde el 17 de octubre de 2.010, hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 16 de julio de 2.012, en la casa de habitación que fue del de cujus, la cual compartió como su hogar con sus dos hijos Leonardo Jesús Caicedo Mejías y Alexander José Caicedo Mejías, casa ubicada en el barrio Aeropuerto, calle Caracas, casa No. 12 de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Manifiesta el apodera actor, que su representada y el difunto José Francisco Caicedo Rosales, resolvieron y estuvieron de acuerdo en estar unidos en concubinato, unión que era apreciada por toda la comunidad, pues ante todos, su poderdante era la mujer del referido ciudadano. Que dicha unión fue entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con persona alguna, fue una relación duradera, continua, monogámica, pública sin existir impedimento alguno que imposibilitara la capacidad convivencial; dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, tal como se evidencia en constancia de residencia anexada al libelo.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que su representada junto con el ciudadano José Francisco Caicedo, se dedicaron a una vida honesta y de trabajo conjunto al lado de sus hijos; que el referido ciudadano, mantuvo hasta su muerte, una relación laboral con la Cooperativa H.L DIOSREN, R.L, desempeñándose hasta la fecha de su muerte como asociado de la cooperativa, y que por el otro lado la ciudadana Ana Senobia García Zambrano, era obrera en un restaurante, como cocinera, y que con el esfuerzo de ambos, contribuyeron en el incremento de su patrimonio.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 05 de agosto de 2.013, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Leonardo Jesús Caicedo Mejías y Alexander José Caicedo Mejías, riela del folio 42 al folio 45 del expediente. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa que fuese librada a la ciudadana Yilmari Yelitza Caicedo Mejías, por cuanto los co-demandados le informaron que residía en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, riela del folio 46 al folio 52 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yilmari Yelitza Caicedo Mejías, titular de la cédula de identidad No. 13.732.515, estando asistida de la abogado Mónica Hernández, dándose por citada en el presente juicio, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Manuel López, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 56 y 57 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Manuel López, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 58 al folio 60 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.014, se admitieron las pruebas consideradas documentos públicos, riela al folio 61 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Manuel López, consignó escrito de informes, riela del folio 63 al folio 66 del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.014, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al vto del folio 66 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 01 de noviembre de 2.012, presentado por el abogado Luís Manuel López, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.726, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Senobia García Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.206.465, por medio del cual demandó a los ciudadanos Yilmari Militza Caicedo Mejías, Leonardo Jesús Caicedo Mejías y Alexander José Caicedo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.732.515, 18.671.411 y 15.082.114 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no dieron contestación a la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió prueba de manera extemporánea, admitiéndose solo las pruebas consideras como documento público, tal como se hizo mención en el auto de fecha 10 de febrero de 2.014 el cual riela al folio 61 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Copias de las partidas de nacimiento de los demandados. Documentales que fueron consignadas a los autos en copia simple, las cuales rielan insertas a los folios 14, 15 y 16 del expediente. Quien aquí suscribe desecha las presentes instrumentales de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Francisco Caicedo Rosales. Documental que riela inserta al folio 17 del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido, se evidencia el fallecimiento del ciudadano José Francisco Caicedo Rosales, titular de la cédula de identidad No. 4.392.577. Y así se decide.
Justificativo de testigo. Documental que riela inserta del folio 17 al folio 22 del presente expediente, evacuada por ante la Notaría pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico en fecha 12 de diciembre de 2.012; de autos se evidencia, que la documental no fue ratificada en contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Constancia de residencia. Documental que riela inserta al folio 23 del presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio en fecha 12 de diciembre de 2.012; de autos se evidencia, que la documental no fue ratificada en contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.
En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera extemporánea y que con el acervo probatorio admitido no pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe sucumbir, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Ana Senobia García Zambrano en contra de los ciudadanos Yilmari Yelitza Caicedo Mejías, Leonardo Jesús Caicedo Mejías y Alexander José Caicedo Mejías, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.604-13