REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.577-13
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ignamar Torrealba
PARTE DEMANDADA: Rubén Celestino Torrealba
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luís corsi Guardia e Iván Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 31.357 y 129.236 respectivamente.

I
Por libelo de fecha 18 de abril de 2.013, presentado por la ciudadana Ignamar Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.922.918, inscrita e4n el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.965, actuando en su propio nombre, interpuso formal demanda en contra del ciudadano Rubén Celestino Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que a principios del año 2.006, conoció al ciudadano Rubén Torrealba, luego de haberla tratado como paciente, él insistió en verla personalmente, lo que sucedió en varias oportunidades en plan de cortejo, hasta que comenzaron a salir formalmente, tornándose la relación intensa hasta el punto que compartían todo el tiempo disponible después de cumplir con sus respectivas obligaciones laborales y personales.
Manifiesta la actora que en el mes de mayo de 2.006, se le presentó un inconveniente con la vivienda que habitaba, la cual iba a ser vendida y que no estaba interesada en comprarla, y que para ese entonces, las relaciones personales entre el sr. Rubén y su persona eran cada vez más intimas y compenetrada, al punto que por la necesidad de desocupación que tenía y en virtud de la confianza que él le inspiraba, accedió a su petición de compartir una ida juntas y con su hija adolescente, en el apartamento donde el vivía que era de su propiedad.
Expone la actora, que para ese momento y sin impedimento legal alguno, fijaron su domicilio común en el apartamento propiedad de Rubén Torrealba, ubicado en el edificio Doña Elvira, piso 05, apartamento No 5B, en la avenida Bolívar cruce con calle Rivas de esta ciudad de San Juan de los Morros, que ese momento fue importante para su vida, marcada con esa decisión trascendental de cambio, una vida juntos comenzó para ellos, lo que pudiera llamar una relación estable, dentro de la cual su hija, su pareja y ella, sentían un ambiente unido con respeto, aprecio, consideración, cariño y afecto.
Alega la demandante, que esa relación familiar se inició el día 03 de junio de 2.006, formándose sobre bases estables de una relación cotidiana de vida familiar común, mediante el intercambio espiritual y moral, que permitió el crecimiento personal mediante el apoyo mutuo, trabajo, estudios, viajes de placer y convivencia dentro de la comunidad como un núcleo familiar.
Sigue exponiendo la actora, que a finales del mes de julio de 2.006, su hija Eligna Velásquez Torrealba, luego de culminar su tercer año de bachillerato en la ciudad de Valle de la Pascua, se mudó con ellos, iniciando sus estudios en el colegio José Francisco Torrealba de esta ciudad, durante esos años sus compañeros y amigos compartieron estudios en el apartamento donde vivían junto con Rubén, luego se mudaron a la casa denominada Quinta Mi Tesoro.
Sigue manifestando la actora, que su compañero Rubén Torrealba, en virtud de que sus preferencias de vivienda se inclinabas hacia un espacio más amplio y cómodo que un apartamento, le pidió que escogiera una casa para continuar con la vida en común, debido a sus gustos por disfrutar en espacios amplios y el deseo de mantener un jardín; rápidamente ubicaron la casa, en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Michin, parcelas 6 y 7 de esta ciudad, a la cual posteriormente denominaron quinta Mi Tesoro. Seguidamente iniciaron la tramitación de un crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de su ahora esposo (en trámites de divorcio), para la adquisición de dicho inmueble, y que escogieron a los fines de establecer definitivamente su hogar. “Mi Tesoro”, ubicado sobre la parcela identificada con el No. 07, fue adquirido en diciembre de 2.006, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 48, Tomo 16, Protocolo Primero de los libros correspondientes, copia certificada que acompañó marcado con la letra “A”. La adquisición de la Quinta se hizo por el precio de 260.000,oo bolívares con un inicial del veinticinco por ciento (25%) del valor total, o sea, la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), el saldo fue financiado en trescientas cuotas mensuales y consecutivas de mil seiscientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.621,22) y veinticuatro cuotas anuales de cinco mil quinientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5510,60). El jardín de la casa se plantó en la parcela contigua identificada con el número 06, que fue adquirida en fecha 24 de septiembre de 2.007, copia certificada que acompañó marcada “B”.
Expone la demandante, que mudados a su nuevo hogar, a principios del año 2.007, y vendido el apartamento en el edificio Doña Elvira, continuaron viviendo felizmente su matrimonio informal en la quinta Mi Tesoro, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio formal, convirtiéndose a partir de ese momento en su domicilio conyugal: al mudarse compartían con los vecinos, familiares y amigos, como una familia unida, como pareja estable, lo que continuaron después de haber contraído matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2.007, luego de que su esposo se encargara de todo lo relativo a las formalidades previas a la celebración del matrimonio y ceremonia del mismo en su hogar, dado a que disponía mayor tiempo que ella por razones de trabajo.
Sigue exponiendo la actora, que lamentablemente, a principios del año 2.010, la relación se fue deteriorando, dado que su cónyuge, comenzó a irrespetar la santidad del matrimonio, ejerciendo violencia verbal en su contra, saliendo solo a compartir hasta altas horas de la noche con grupos de amigos y amigas desconocidos para ella, abandonado su obligación de apoyo, desviando su atención en el cuidado de la familia, hasta el punto que en diciembre de 2.010, introdujo la demanda de divorcio y se fue de viajes por el continente europeo con otra mujer.
Manifiesta la demandante, tal como quedó narrado anteriormente, que la relación familiar que inició el día 03 de junio de 2.006, cuando empezó la convivencia, cohabitando bajo el mismo techo, se fueron formando las bases estables de una relación cotidiana de vida familiar en común, mediante el intercambio espiritual y moral, que permitió su crecimiento personal mediante el apoyo mutuo, trabajo, estudios, viajes de placer y convivencia dentro de la comunidad como un núcleo familiar. Dicha relación continuó en forma permanente y estable a través del tiempo, donde reinaba la fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo lo bueno y lo malo, manteniendo voluntariamente la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Permaneciendo juntos, contribuyendo en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos relativos al hogar y a la comunidad que surgió, satisfaciendo recíprocamente nuestras necesidades individuales y comunes; manteniendo una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir o viajar nacional e internacionalmente y compartir todos esos años. Donde luego, dada sus preferencias de vivienda que se inclinaban hacia un espacio más amplio y cómodo que un apartamento, adquirieron una casa para continuar su vida en común, ubicada en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Michin, parcelas 06 y 07 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la cual posteriormente denominaron quinta Mi Tesoro, donde mudaron a principios del año 2.007, luego de haber negociado el apartamento donde vivían que era de su propiedad que debía entregarse con prontitud, además de adelantar ya en casa las remodelaciones aún no concluidas, mudándose inclusive sin haber estado lista la cocina que también había sido objeto de remodelación; concluidas las remodelaciones hincadas en ese año, es por lo que, planificaron como de hecho lo hicieron, contraer matrimonio en fecha 22 e diciembre de 2.007, regularizando su unión estable de hecho a la santidad del matrimonio, cuyo inmueble continuaron habitado actualmente, y desde entonces compartiendo su felicidad de manera permanente, pública y notoria con los familiares y amistades de su entorno social, hasta la actualidad cuyo vínculo matrimonial esta siendo objeto de disolución.
Finalmente, la actora, procedió a demandar al ciudadano Rubén Celestino torrealba, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO. Que la unión estable de hecho con el señor Rubén Celestino Torrealba, se inició en fecha tres (03) de junio de 2.006, convivencia que se mantuvo en forma pacífica, compartiendo deberes y derechos a los del matrimonio, de una forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 22 de diciembre de 2.007, fecha a partir de la cual continuó bajo las formalidad del matrimonio hasta la presente fecha.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 24 de abril de 2.013, se ordenó la citación del demandado, riela a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se deje sin efecto el edicto librado, y sea emitido un nuevo edicto, por cuanto el diario El Nacionalista no se encuentra circulando, debido a que no cuenta con papel, riela al folio 185 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se acordó lo solicitado y se ordenó librar nuevo edicto para ser publicado en el diario La Antena, riela al folio 187 de la primera pieza del expediente. En fecha 08 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del edicto publicado en el diario La antena, riela a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, que fuese librada al ciudadano Rubén Celestino Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, en virtud de que el referido ciudadano se negó a firmar, riela del folio 191 al folio 239 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.013, vista la consignación hecha por el alguacil del Tribunal, se ordenó la notificación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 231 de la primera pieza del expediente. En fecha 17 de mayo de 2.013, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en esa fecha, entregó boleta de notificación librada al demandado Rubén Celestino Torrealba, la cual fue recibida por el mismo, en los pasillos de la Policlínica San Juan, de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 233 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.013, se ordenó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 234 de la primera pieza.
En fecha 02 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando debidamente asistido por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 02 al folio 28 de la segunda pieza del expediente. En fecha 03 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando debidamente asistido por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, consignó escrito complementario de contestación a la demanda, riela del folio 29 al folio 62 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Froilan Rodríguez Trujillo, Regulo Torres y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.129, 17.679 y 86.354 respectivamente, riela al folio 64 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.013, venció el lapso para promover pruebas en el presente juicio; se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal José Gregorio Alayón, agregándose a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 65 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando asistido por el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, consignó escrito de pruebas y sus anexos, riela del folio 66 al folio 100 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, riela del folio 101 al folio 195 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 197 al folio 204 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2.013, se acordó abrir nueva pieza al expediente, riela al folio 223 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 02 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar torrealba, solicitó la corrección de los despachos librados a los Juzgados Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de los Municipios Mariño García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 03 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, actuando con el carácter acreditado en autos, otorgó poder apud acta a los abogados Luís Corsi Guardia e Iván Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 31.357 y 129.236 respectivamente, riela al folio 04 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.013, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los ciudadanos Alicia Teresa Castillo de Ramírez, José Hipólito Morffe Bravo, Alexis Josefina Bolívar de Barbagallo y Gladys María Colón Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.403.844, 981.787, 3.639.502 y 10.665.668, fueron declarados desiertos los actos debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 05 al folio 08 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.013, fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos Jenny Alexandra Hernández de García, Félix Manuel Escalona Quintana, Rafael Ernesto González Ochoa, riela del folio 09 al folio 30 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.013, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los ciudadanos Jhosimar Chacón, Kaillet González, Francisco Javier Ranúarez, Avelino José de Abreu, Jacklyn La Forgia, víctor Andrés Vermiglio Da silva, Meuri Carolina Donaire Balza, Marisol Escalona, Esmeralda coromoto Navas, ana Carolina García Pacheco, Damelis Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.336.586, 20.586.696, 20.588.366, 20.587.154, 19.985.669, 20.876.560, 10.666.415, 7.294.217, 7.280.001, 10.672.327 y 10.670.783 respectivamente, fueron declarados desiertos los actos debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 31 al folio 41 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar torrealba, se acordó librar nuevos despachos, riela al folio 42 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 21 de agosto de 2.013, fue recibida respuesta al oficio No. 271-13, por parte de la Dirección Administrativa Regional de Guárico, riela al folio 64 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de agosto de 2.013, fue recibida respuesta al oficio No. 264-13, por parte del Banco Industrial de Venezuela, riela al folio 65 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 29 de agosto de 2.013, fue recibida respuesta por parte del Banco Mercantil, riela al folio 66 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 11 de septiembre de 2.013, fue recibida respuesta al oficio No. 266-13, por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, riela al folio 68 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.013, visto lo solicitado por el abogado Froilán Rodríguez, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 69 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.013, fue recibida respuesta al oficio No. 266-13, por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, riela al folio 70 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de septiembre de 2.013, fue devuelto el oficio remitido a la empresa INVERSORA SEGUCAR, C.A, sucursal Valle de la Pascua, por no tener dirección, riela a los folios 71 y 72 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, rindieron testimonial los ciudadanos Alicia Teresa Castillo de Ramírez y Alexis Josefina Bolívar de Barbagallo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.403.844 y 3.639.502, riela del folio 73 al folio 78 y del folio 80 al folio 85 de la tercera pieza del expediente. En esa misma fecha fue declarado desiertos el acto para rendir declaración la ciudadana Gladys María Colón Gómez, titular de la cédula de identidad No. 10.665.668, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 79 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos Meuri Carolina Donaire, Carolina Quintana y Yamille López; asimismo solicitó la habilitación del tiempo para la citación del ciudadano Rubén Celestino Torrealba. Solicitó dejar sin efecto el oficio dirigido a la empresa INVERSORA SEGUCAR, C.A, con sucursal en Valle de la Pascua, riela al folio 86 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, se habilitó el tiempo necesario para la citación del ciudadano Rubén Torrealba y se dejó sin efecto el oficio librado a la empresa INVERSORA SEGUCAR, C.A, riela al folio 87 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos Kaillet González, Jacklyn La Forgia, Jhosimar Chacón, Francisco Ranúarez y Avelino de Abreu; asimismo solicitó dejar sin efecto los despachos enviados a los Juzgados Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Mariño y García del Estado Nueva Esparta; Valencia del Estado Carabobo y Girardot del Estado Aragua, riela al folio 89 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, se abstuvo de dejar sin efecto los referidos despachos, por cuanto no consta en autos que no llegaron a los tribunales comisionados, riela al folio 90 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2.013, rindieron testimonial los ciudadanos Meuri Carolina Donaire, Neyla Carolina Quintana Ventura, Yamile de la Rosa López Ron titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.666.415 y 11.119.248, riela del folio 91 al folio 107 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó nueva oportunidad para la presentación de las ciudadanas Damelis Rodríguez, Marisol Escalona, Esmeralda Coromoto Navas y Ana Carolina García Pacheco, riela al folio 108 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.013, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial por parte de la ciudadana Jhosimar Stefany Chacón, titular de la cédula de identidad No. 21.336.586, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 109 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos José Hipólito Morffe y Gladys Colón Gómez riela al folio 110 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.013, rindieron testimonial los ciudadanos Kaillet Adaeley González Alberto, Avelino José de Abreu Carvalho, Jacklyn Sarriá La Forgia Constant, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.586.696, 20.587.154 y 19.985.669 respectivamente, riela del folio 111 al folio 127 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 128 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Froilán Rodríguez, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 129 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.013, se recibió respuesta al oficio 267-13, proveniente del Banco Caroní, riela del folio 130 al folio 132 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.013, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial, por parte de los ciudadanos Damelis Rodríguez, Marisol Escalona, Esmeralda Coromoto Navas y Ana Carolina García Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.670.783, 7.294.217, 7.280.001 y 10.672.327 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela del folio 134 al folio 137 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.013, rindió testimonial el ciudadano José Hipólito Morffe Bravo, titular de la cédula de identidad No. 981.787, riela a los folios 138 y 139 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó nueva oportunidad para la presentación de las ciudadanas Damelis Rodríguez, Marisol Escalona, Esmeralda Coromoto Navas y Ana Carolina García Pacheco y Francisco Javier Ranúarez riela al folio 140 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.014, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial por parte de la ciudadana Gladys María Colón Gómez, titular de la cédula de identidad No. 10.665.668, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 141 de la terce4ra pieza del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez, consignó, informe médico, riela a los folios 142 y 143 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 145 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.014, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial por parte de la ciudadana Damelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 10.670.783, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 146 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.013, rindió testimonial la ciudadana Marisol Escalona Boyer, titular de la cédula de identidad No. 7.294.217, riela del folio 147 al folio 151 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.014, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial por parte de la ciudadana Esmeralda Coromoto Navas, titular de la cédula de identidad No. 7.280.001, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 152 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.013, rindió testimonial la ciudadana ana Carolina García Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 10.672.327, riela del folio 153 al folio 159 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.014, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Francisco Javier Ranúarez, titular de la cédula de identidad No. 20.588.366, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 160 de la tercera pieza del expediente. En fecha 22 de octubre de 2.014, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial la ciudadana Jhosimar Chacón, titular de la cédula de identidad No. 21.336.586, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 161 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.013, se dictó auto para mejor proveer, riela al folio 162 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.013, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela del folio 167 al folio 189 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.014, fue recibida la respuesta del oficio No. 404-13, proveniente de MOTOMAR 2000, C.A, riela del folio 191 al folio 194 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.014, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela del folio 195 al folio 216 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.014, fue recibida la respuesta del oficio No. 405-13, proveniente de MOVILNET, riela a los folios 217 y 218 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.014, se ordenó abrir nueva pieza al expediente, riela al folio 220 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2.014, se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentran las referidas comisiones, riela al folio 02 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.014, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela del folio 06 al folio 15 de la cuata pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2.014 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, riela del folio 17 al folio 37 de la cuata pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.014, se fijó oportunidad para la presentación de informes previa notificación de las partes, riela al folio 39 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Rubén Torrealba, la cual fue recibida por el abogado Froilan Rodríguez, riela al folio 42 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 17 de marzo de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, riela al folio 44 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez, consignó escrito de informes, riela del folio 46 al folio 80 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, consignó escrito de informes, riela del folio 81 al folio 94 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 15 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez, consignó escrito de observación a los informes, riela del folio 95 al folio 99 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, consignó escrito de observación a los informes, riela del folio 100 al folio 108 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 06 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que fuese librada al ciudadano Rubén Torrealba, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, riela al folio 109 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.014, siendo el día para dictar sentencia en el presente juicio, fue diferido dicho acto por ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 111 de la cuarta pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:

II
Por libelo de fecha 18 de abril de 2.013, presentado por la ciudadana Ignamar Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.922.918, inscrita e4n el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.965, actuando en su propio nombre, interpuso formal demanda en contra del ciudadano Rubén Celestino Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado dio contestación a la demanda, promoviendo ambas partes pruebas dentro del proceso, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió la confesión del demandado, Rubén Celestino Torrealba. Alega la promovente, que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, en el capitulo III, página seis del referido escrito cuando dice: …”por cuanto lo que existió efectivamente, fue una etapa de noviazgo, como ella lo afirma, comenzó a principios del año 2.006, etapa lógica en este tipo de relaciones”….
Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que sostiene, que lo alegado en los escritos presentados por las partes no puede ser considerado como confesión. Y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el inmueble denominado quinta “Mi Tesoro”. Prueba que fue inadmitida por auto de fecha 07 de agosto de 2.013.
Promovió copia certificada del documento de compra venta del inmueble denominado quinta Mi Tesoro, construida sobre parcela identificada con el No. 07, adquirido en diciembre de 2.006, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 48, Tomo 16, Protocolo Primero de los Libros correspondientes. Documental que riela del folio 42 al folio 52 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento de compra venta de la parcela identificada con el No. 06, en fecha 24 de septiembre de 2.007. Documental que riela del folio 54 al folio 58 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Promovió copia certificada de la declaración dada por el señor Rafael Antonio Muñoz Morales por ante este Tribunal en evacuación testimonial de fecha 27/09/2.012, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Rubén Celestino en su contra, expediente No. 7.468-11. Acta que en copia certificada se encuentra inserta del folio 64 al folio 66 de la primera pieza del expediente de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha 22 de diciembre de 2.007.
Documento original de reserva de dominio del vehículo marca Mazda, modelo Mazda M3x7 Mazda 3, Tipo Sedan, año 2.007, color Azul, uso Particular, serial de carrocería 9fcbk45l8700004268, serial de motor Lf-133222, placas DCM70W, clase automóvil, peso 1290 Kg, adquirido mediante compra realizada a MOTORES LA VILLA. Documental que se encuentra inserta a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Certificado de origen No. AU-074525 de fecha 21/07/2.007, original, vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE 3, tipo SPORT WAGON, año 2.007, color BLANCO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8y8hx58n671517901, serial de chasis 8y8hx58n671517901. Documental que aparece inserta al folio 111 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe lo valora como indicio, por cuanto, la dirección contenida en el referido certificado se encuentra la quinta Mi Tesoro, calle Michin, urbanización Antonio Miguel Martínez. Y así se decide.
Copia simple de póliza de seguro No. 48-56-2205048 de fecha 25/07/2.007, adquirida al momento de su compra, con vigencia hasta el 25/07/2.008. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una copia simple. Y así se decide.
Copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovido por su cónyuge durante el juicio de divorcio. Documental que riela del folio 68 al folio 73 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se pretende demostrar, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con lo controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
Original del documento de constitución de la asociación civil “La Coromoto” y planilla de inscripción y/o actualización ante el Registro Nacional de Contratistas. Documental que riela del folio 117 al folio 119 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Copia del documento del apartamento 5B del Edificio Doña Elvira, piso 5, ubicado entre la avenida bolívar y calle Ribas, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Documento que se encuentra inserto del folio 112 al folio 118 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una copia simple. Y así se decide.
Promovió la factura para la adquisición de útiles escolares, de la Librería Marvi, C.A, factura 0461 de fecha 25/09/2.006 y factura No. 0545 de fecha 05/10/2.006. Factura que riela al folio 119 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copia simple del carnet escolar de Eligna Velásquez. Copia que aparece inserta al folio 121 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió la factura No. 1213. Factura que riela al folio 122 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copia certificada de inventario de bienes muebles que se encuentran en el inmueble quinta Mi Tesoro. Informe que riela del folio 123 al folio 156 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el juicio que por declarativa de comunidad concubinaria sigue la actora contra Rubén Torrealba. Y así se decide.
Promovió, factura No. 0191476, serie Nro. 189040 de fecha 06/01/2.007, emitida por MUNDO BLANCO, S.A por la compra de un horno 30” General Electric de acero inoxidable, modelo GE5600HE, serial 10608L126378; un aire acondicionado Split 12000 BTU Parker, modelo AS-1225 y una plancha futura Clic Cerámica de cabello. Factura que riela al folio 157 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura No. 24540, serie Nro. De control 24540 de fecha 06/01/2.007 emitido por GOAFE STYLOS, C.A, por compra de un tope delux y una campana isla tecnolam. Factura que riela al folio 159 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura No. 346373, serie de control I-17676 de fecha 06/01/2.007, emitida por DKZL, C.A (DAKA), por compra de televisor de 21 pulgadas y un horno microondas Sharp, modelo 409Js, serial 1204FW186462. Factura que riela al folio 160 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura 346375, serial Nro. Control I-17677 de fecha 06/01/2.007, emitida por DXZL, C.A (DAKA), por la compra de la nevera Samsung, serial RS-27KLMR. Factura que riela al folio 152 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura No. A0058419, serie No. Control 58419 de fecha 06/01/2007, emitida por UNIVERSO COORPORAIVO, cooperativa San José Obrero, R.L, por compra de un aire acondicionado M/SPLIT, magna techc 18.000 BTU. Factura que riela al folio 164 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura No. 2166 de fecha 04/07/2.007, emitida por el colegio Dr. José Francisco Torrealba, por concepto de pago correspondiente al período escolar 2.007-2.008 de Eligna Velásquez Torrealba. Factura que riela al folio 165 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promovió factura No. 2500 de fecha 22/05/2.008, emitida por el colegio Dr. José Francisco Torrealba, por concepto de pago de las mensualidades marzo, abril, mayo, junio, julio y cuota anticipada de agosto 2.008 de Eligna Velásquez Torrealba. Factura que riela al folio 166 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura No. 0175 de fecha 28/09/2.007, emitida por la Librería Marvi, por concepto de compra de útiles escolares de Eligna Velásquez Torrealba, correspondiente al período escolar 2.007-2.008. Factura que riela al folio 122 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió factura No. F000148532762 bajada de Internet, de fecha 14/12/2.007, emitida por la empresa CANTV, por concepto del consumo del servicio telefónico de la línea 0246-4314471. Factura que riela al folio 122 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copia del acta de nacimiento de Eligna Velásquez Torrealba. A pesar de tratarse de documento público, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Constancia de solicitud de visa de fecha diciembre de 2.001, emanada de la Embajada Americana. Constancia que riela al folio 171 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Constancia de residencia emitida por la oficina de administración del condominio de Residencias Doña Elvira. Constancia que riela al folio 173 de la segunda pieza del expediente. Quien Aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió un legajo de fotografías marcadas con la letra “J1”. Fotografías que rielan del folio 174 al folio 176 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha las referidas fotografías, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un legajo de fotografías marcadas con la letra “K1”. Fotografías que rielan del folio 177 al folio 184 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha las referidas fotografías, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un legajo de fotografías marcadas con la letra “L1”. Fotografías que rielan a los folios 185 y 186 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha las referidas fotografías, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un legajo de fotografías marcadas con la letra “M1”. Fotografías que rielan del folio 187 al folio 190 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha las referidas fotografías, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite información que consta en los archivos de los siguientes entes gubernamentales o personas jurídicas, a saber:
PRIMERO: se solicite a la Embajada de los Estados unidos de América, Departamento de Informática, que certifiquen, como consta en sus archivos, la dirección que fue utilizada como su lugar de vivienda, para la solicitud de visa con destino a visitar a ese país, realizada en los años 2.006 y 2.007, por Ignamar Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.922.918.
En fecha 11 de septiembre y 16 de septiembre de 2.013, se recibieron por ante este Juzgado la respuesta al oficio No. 266-13, por parte de la Embajada de Estado Unidos de América, las cuales se encuentran insertas a los folios 68 y 70 de la tercera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a lo informado por la referida Embajada, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: se solicite al Banco Caroní, sucursal de San Juan de los Morros, que informe, según conste en sus archivos, sobre la cuenta corriente no. 01280079707900558102, aperturada en el año 2.006 a nombre de la asociación civil “La Coromoto”, sobre los siguiente: 1) Si efectivamente consta de sus archivos la existencia d dicha cuenta corriente y en que fecha fue aperturaza; 2) Quienes eran las únicas personas que tenían firmas autorizadas en la mencionada cuenta; 3) Pide que se le solicite anexar copias de los folios de los archivos donde aparezcan las fechas pertinentes.
En fecha 08 de octubre de 2.013, fue recibida respuesta al oficio No. 267-13, proveniente del Banco Caroní, la cual riela inserta al folio 130 de la tercera del expediente, y de manera textual se lee:
”…En atención a los particulares solicitados, le informo que la cuenta número 0128-0079-70-7900558102, se encuentra registra en nuestros archivos a nombre de la ASOCIACION CIVIL “LA COROMOTO”, la cual fue abierta el 27 de diciembre de 2.007. La referida cuenta tiene como firmante a la ciudadana TORREALBA TOVAR IGNAMAR JOSEFINA, quien funge como Tesorera y el ciudadano TORREALBA RUBEN CELESTINO, quien funge como Presidenta: Anexo a la presente comunicación se le remite copia de la ficha de identificación del cliente donde se refleja los datos de apertura”.
Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio al informe remitido por el Banco Caroní, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: solicitó se requiera a la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), sede principal, ubicada en la avenida Leonardo Da Vinci, Los Chaguaramos, Caracas, informe sobre los siguientes puntos: a) si efectivamente tiene como domicilio en sus archivos, edificio Doña Elvira, piso 5, apto. 5-B, ubicado entre la avenida Bolívar y calle Ribas, san Juan de los Morros, Estado Guárico; Indique que mes y año consta según sus archivos la inscripción de Ignamar Torrealba en dicha institución; Solicita se anexe copias de los archivos donde aparezcan las fechas pertinentes. De una revisión exhaustiva de las actas se constató que CADIVI, no remitió la información requerida.
CUARTO: solicitó que informe INVERSORA SEGUCAR, C.A, sucursal Valle de la Pascua, lugar de domicilio del corredor de seguros desde el año 2.005, en que se inició como cliente, para que informe, si efectivamente consta en sus archivos que tiene o ha tenido desde el mes de junio del año 2.007 como domicilio la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Michin, quinta Mi Tesoro. De una revisión exhaustiva de las actas se constató que CADIVI, no remitió la información requerida.
QUINTO: solicita que el Tribunal requiera a la empresa MOTOMAR 2000, C.A, ubicada en la avenida Bolívar, edificio MOTOMAR, San Jacinto Maracay, Estado Aragua que informe sobre: 1) si efectivamente tiene como domicilio en sus archivos urbanización Antonio Miguel Martínez, calle michin, quinta Mi Tesoro; 2) indique en que mes y año se inició como su cliente para la adquisición de vehículos nuevos; 3) Solicita se anexe copia de los folios de los archivos donde aparezcan las fechas pertinentes.
En fecha 07 de enero de 2.014, fue recibida la respuesta al oficio No. 404-13 por parte de MOTOMAR 2000, C.A, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“CERTIFICAMOS que la cliente: IGNAMAR JOSEFINA TORRALBA TOVAR, C.I 9.922.918, adquirió un vehículo marca JEEP, modelo VW6 GRAND CHEROKE LIMITED 4X4, placas MFL-53Y, serial de carrocería 8Y8HX5BN671517901, año 2.007,. el cual fue vendido por nosotros MOTORMAR 2000, C.A, en fecha 27/07/2007, según factura número 005959. Y efectivamente al momento de hacer dicho procedimiento de venta la dirección de la titular era: CALLE MICHIN, URB. ANTONIO MIGUEL MARTINEZ, CASA MI TESORO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, VENEZUELA”.
Quien aquí suscribe, valora como indicio, la información enviada por MOTOMAR 2000,C.A, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que el domicilio de la ciudadana Ignamar Torrealba para el 27/07/2007 era la cale Michin, quinta Mi Tesoro de la Urbanización Antonio Miguel Martínez. Y así se decide.
SEXTO: solicitó de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Guárico, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, informe sobre lo siguiente: 1) Si efectivamente ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Por cuanto tiempo ejerció dicho cargo, 3) El salario que devengó mientras ejerció el cargo.
Al folio 64 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la respuesta enviada por la dirección Administrativa Regional de Guárico, con relación al oficio No. 271-13, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“1) Si consta en los archivos llevados por esta Oficina Administrativa que la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, C.I V-9.922.918, ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2) Ejerció el cargo desde 01/02/2006 hasta el 17/02/2013 (03 años y 16 días).
3) Devengaba la cantidad de bolívares once mil quinientos veintiuno con 65/100 (Bs. 11.521.65). Correspondiente a los siguientes conceptos: sueldo básico (BS. 10.121,15) prima de profesionalización (Bs. 75,oo) y prima por antigüedad (Bs. 1.325,50).
Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
SEPTIMO: solicitó que el Tribunal requiera a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sede principal de este Municipio, informe sobre lo siguiente. 1) Si el número telefónico 0246-4314471 tiene como dirección de habitación, urbanización Antonio Miguel Martínez, avenida prolongación Michin, parcela 7, san Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico; 2) si ese número telefónico de habitación estuvo asignado a nombre del ciudadano José Luís Melian Feijo; 3) Si la mencionada línea telefónica esta actualmente a nombre de Ignamar Torrealba.
A los folios 217 y 218 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la información remitida por CANTV, de manera textual se lee:
“SUSCRIPTOR 2464314471
NOMBRE TORREALBA IGNAMAR
CEDULA V9922918
DIRECCIÓN ANTONIO MIGUEL MARTÍNEZ AV P PROLONACIÓN MICHIN PC 07
STATUS A
NUESTROS SISTEMAS NO INDICA QUE LA REFERIDA LINEA SE HAYA ENCONTRADO A NOMBRE DE ALGUNA PERSONA DIFERENTE A LA INDICADA”.

A pesar de que la en la información suministrada por CANTV, aparece reflejada el domicilio de la actora en la urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación, Michin PC 07, no especifica el tiempo en que se realizó la suscripción, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes personas para que rindan testimonio en el presente juicio: Jenny Alexandra Hernández de García, Neyla Carolina Quintana, Yamille López, Félix Escalona, Rafael Ernesto González, Jhosymar Stefany Chacón, Kaillet Adaeley González, Francisco Javier Ranúarez, Avelino José de Abreu, Jacklyn La Forgia, Víctor Andrés Vermiglio Da Silva, Meuri Carolina Donaire Balza, Marisol Escalona Boyer, Esmeralda Coromoto Navas, Ana Carolina García Pacheco, Damelis Rodríguez, Marcos Antonio Velásquez, Fanny Magallanes, Nino Tinedo Tovar, Ana Gabriela Zanotty, Eligna Velásquez Torrealba, Olga Maritza Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.116.038, 13.150.725, 11.119.248, 11.120.251, 9.885.075, 21.336.586, 20.586.696, 20.588.366, 20.587.154, 19.985.669, 20.876.560, 10.666.415, 7.294.217, 7.280.001, 10.672.327, 10.670.783, 9.913.403, 10.658.310, 17.433.50, 20.587.619, 20.260.575 y 5.658.126.
Del folio 09 al folio 14 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Jenny Alexandra Hernández de García titular de la cédula de identidad No. 13.116.038. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto prestó servicios a las partes involucradas en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 15 al folio 22 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración del ciudadano Félix Manuel Escalona Quintana, titular de la cédula de identidad No. 11.120.251. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por cuanto al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó que era amigo de la doctora Ignamar Torrealba, que amenizó el matrimonio por amistad, razón por la cual se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del folio 23 al folio 30 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración del ciudadano Rafael Ernesto González Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 9.885.075. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por cuanto al ser interrogado y repreguntado, de las respuestas dadas se evidencia que existió una relación de dependencia laboral entre ambos ciudadanos, ya que cuando la Dra. Ignamar Torrealba fue Juez el testigo era alguacil de ese Tribunal, razón por la cual no se valora. Y así se decide.
Del folio 91 al folio 95 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Meuri Carolina Donaire, titular de la cédula de identidad No. 10.666.415. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada y repreguntada, de las respuestas dadas se evidencia que existió una relación de dependencia laboral entre la testigo y la Dra. Ignamar Torrealba, por cuanto le prestaba el servicio de transporte escolar para su hija. Y así se decide.
Del folio 96 al folio 101 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Neyla Carolina Quinta Ventura. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada y repreguntada, de las respuestas dadas se evidencia que existió una relación de dependencia laboral entre la testigo y la Dra. Ignamar Torrealba, por cuanto era coordinara de secretaría del Tribunal de protección. Y así se decide.
Del folio 102 al folio 107 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Yamille de la rosa López Ron, titular de la cédula de identidad No. 11.119.248. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada y repreguntada, de las respuestas dadas se evidencia que existió una relación de dependencia laboral entre la testigo y la Dra. Ignamar Torrealba, por cuanto era asistente del Tribunal de protección. Y así se decide.
Del folio 111 al folio 127 de la tercera pieza del expediente, se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos Kaillet Adaeley González Alberto, Avelino José de Abreu Carvalho y Jacklyn Sarahy La Forgia Constant titular de la cédula de identidad No. 20.586.696, 20.587.154 y 19.985.669 respectivamente. Quien aquí suscribe desecha las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuanto al ser interrogados y repreguntados, de las respuestas dadas se evidencia que existió una relación de amistad entre los testigos y la hija de la Dra. Ignamar Torrealba. Y así se decide.
Del folio 147 al folio 151 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Marisol Escalona Boyer, titular de la cédula de identidad No. 7.294.217. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada y repreguntada, de las respuestas dadas se evidencia que existió un altercado entre la testigo y el Dr. Rubén Torrealba, por la colocación de un portón. Y así se decide.
Del folio 153 al folio 158 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Ana Carolina García Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 10.672.327. Quien aquí suscribe valora la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada y repreguntada, de las respuestas dadas se evidencia que Ignamar Torrealba junto con Rubén torrealba se mudaron a la quinta Mi Tesoro en junio de 2.007. Y así se decide.
Del folio 176 al folio 178 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración del ciudadano Marcos Antonio Velásquez Piñango, titular de la cédula de identidad No. 9.913.403. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por cuanto al ser interrogado de las respuestas dadas se evidencia que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre el testigo y la ciudadana Ignamar Torrealba existió una amistad íntima, por cuanto el referido ciudadano es el padre de la hija de la parte actora. Y así se decide.
Del folio 184 al folio 186 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Fanny Magallanes, titular de la cédula de identidad No. 10.658.310. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada de las respuestas dadas se evidencia que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre la testigo y la ciudadana Ignamar Torrealba existe una amistad manifiesta, ya que contestó que la conoce desde la secundaria, por lo que aplicando las máximas de experiencia, permite determinar que en el tiempo se ha perpetuado esa amistad de bachillerato. Y así se decide.
Del folio 210 al folio 214 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana Eligna Velásquez Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 20.260.576. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto al ser interrogada de las respuestas dadas se evidencia que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es hija de la ciudadana Ignamar Torrealba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio. Documental que riela inserta al folio 40 de la pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga plano valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el matrimonio entre los ciudadanos Rubén torrealba e Ignamar torrealba, se celebró de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del código Civil, siguiendo todas las formalidades de rigor. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 28 de diciembre de 2.006, bajo el No. 48, folios 374 al 385, Protocolo Primero, tomo 16°, 4to Trimestre de 2.006. Documental que riela del folio 42 al folio 52 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2.007, bajo el No. 41, folios 255 al 259, Protocolo Primero, Tomo 12°, 3er Trimestre de 2.007. Documental que riela del folio 54 al folio 58 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Los recaudos consignados con el escrito de demanda por la accionante en copia certificada, emanados del expediente No. 7.468-11, distinguidos con las letras “C” y “D”, que se refieren a las reparaciones y modificaciones que se realizaron en la quinta Mi Tesoro. Documental que fueron arriba previamente valoradas siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido.
Prueba documental.
Promovió, marcados con las letras “A” y “B”, en primer lugar, copia fotostática del documento original de la compra que hizo al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de una parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad, distinguida con el N° 60 de la nomenclatura municipal, con un área de ciento cinco meros cuadrados con sesenta y siete centímetros (105,67 M2), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 01 de noviembre de 2.004, bajo el No. 10, folios 62 al 66, Protocolo Primero, tomo 3°, 4to Trimestre de 2.00; en segundo lugar, copia del documento de condominio sobre la edificación que allí construyó, denominado Edificio Estefanía. Documental que riela del folio 72 al folio 78 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Promovió, marcada “C”, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa “OPTICA PRINCIPAL, S.R.L”, constituida y domiciliada en esa ciudad de San Juan de los Morros, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 04 de febrero de 1.994, bajo el no. 24, Tomo 2-A y la reforma que aparece inscrita en el ciado Registro Mercantil, el día 16 de febrero del año 2.001, bajo el N° 11, tomo 03-A. con la aclaración que de acuerdo con el acta de asamblea extraordinaria, celebrada el día 22 de agosto de 2.004, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 24 de agosto de 2.004, bajo el N° 07, Tomo 09-A, entre otros puntos, se acordó la conversión de “OPTICA PRINCIPAL” en COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituyéndose en sucesora de “OPTICA PRINCIPAL, S.R.L”. Documental que riela del folio 79 al folio 94 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Promovió, marcados con las letra “F” y “G”, copias certificadas de los documentos inscritos por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 05 de febrero de 1.992, bajo el N° 15, Tomo II, que se refiere a la constitución de la firma personal UNIDAD OFTALMOLÓGICA DR. RUBEN TORREALBA, cuya denominación y ubicación fue modificada por “UNIDAD OFTALMOLÓGICA TORRREALBA”, con asiento en los consultorios 22 y 23 del segundo piso el edificio Policlínica San Juan, situado en la calle Araure de la urbanización Los Laureles de esta ciudad, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 069 de febrero de 2.011, bajo el N° 47, Tomo 01-B. Documental que riela del folio 59 al folio 100 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Prueba de Informes.
Solicitó al Tribunal, requiera de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, agencia Cagua, Municipio sucre del Estado Aragua, ubicada en la calle Sucre, en la persona de su Gerente, información si en la cuenta corriente N° 0003-0055-11-000101518, cuyo titular es Rubén Torrealba, cliente N| 78.100, son cargadas las cuotas de un préstamo para adquisición de vivienda con crédito hipotecario N° 10941000533.
Al folio 65 de la tercera pieza del expediente, riela la respuesta al oficio 264-13, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, que de manera textual se lee:
“…Al respecto, se informa que se procedió a verificar los datos de la citada persona natural en el sistema de registros que lleva el Banco Industrial de Venezuela, C.A, obteniendo como resultado que “Si”, son cargadas las cuotas del referido crédito”.
Quien aquí suscribe, no valora la información suministrada, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Solicitó al Tribunal, requiera de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, oficina de San Juan de los Morros, ubicada en el edificio Doña Elvira, avenida Bolívar cruce con calle Rivas de esta ciudad, en la persona de su Gerente, informe sobre si en la cuenta corriente N° 1076-22561-6(0105-0076-171076225616), son cargadas las cuotas de un préstamo para adquisición de vehículo N° 21181572, cuyo serial es 8XA11ZV50A6002451 y desde que fecha le son cargadas.
Al folio 66 de la tercera pieza del expediente, riela la respuesta proveniente del Banco Mercantil, que de manera textual se lee:
“En atención a la solicitud realizada por ese Juzgado, podemos indicarles que en la cuenta No. 0105-0076-17-1076-22561-6 a nombre de RUBEN CELESTINO TORREALBA han sido cargadas las cuotas de un préstamo para la adquisición de un vehículo N° 21181572, cuyo serial de carrocería es 8XA11ZV50A6002451, el cual fue otorgado en fecha 10-12-2009…”.
Quien aquí suscribe, no valora la información suministrada, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba de Testigos.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos Alicia Teresa Castillo de Ramírez, José Hipólito Morffe Bravo, Alexis Josefina Bolívar de Barbagallo y Gladys María Colón Gómez, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.403.844, 981.787, 3.639.502 y 10.665.668 respectivamente.
Del folio 73 al folio 78 de la tercera pieza del expediente se encuentra inserta la testimonial de la ciudadana Alicia Teresa Castillo de Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 5.403.844. Quien aquí suscribe valora la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto fue conteste y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
Del folio 81 al folio 85 de la tercera pieza del expediente se encuentra inserta la testimonial de la ciudadana Alexis Josefina bolívar de Barbagallo, titular de la cédula de identidad No. 3.639.502. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto en la respuesta a la repregunta, manifestó: “para nadie es un secreto que cuando hay doctores en la residencia donde uno vive, siempre se le pregunta por cualquier dolencia de acuerdo a la especialidad”, empleando las máximas de experiencia, que el demandado prestó servicios profesionales a la testigo. Y así se decide.
A los folios 138 y 139 de la tercera pieza del expediente se encuentra inserta la testimonial del ciudadano José Hipólito Morffe Bravo, titular de la cédula de identidad No. 981.787. Quien aquí suscribe valora la testimonial rendida por el referido ciudadano, por cuanto fue conteste en su dicho y no hubo contradicciones. Y así se decide.
A pesar de que del acervo probatorio promovido por la parte actora, se encontraron indicios, los mismos no fueron determinantes ni concluyentes para establecer que efectivamente existió una unió estable de hecho entre los ciudadanos Ignamar Torrealba y Rubén Celestino Torrealba, es por lo que necesariamente la presente acción debe sucumbir, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba en contra del ciudadano Rubén Celestino Torrealba, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2.014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.577-13