REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.611-13
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ana de Jesús Peraza Palacios
PARTE DEMANDADA: Fernando Alexis Acosta Peraza
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Manuel López, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.726.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Tebar José Muñoz Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.935.
I
Por libelo de fecha 25 de septiembre de 2.013, presentado por la ciudadana Ana de Jesús Peraza Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.728, estando asistida por el abogado Luís Arístides Carapa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.394, por medio del cual demandó al ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.351.388, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el demandante, que en fecha 25 de marzo del año 1.984, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Fernando Antonio Acosta Martínez, mayor de edad, jubilado de la Policía Metropolitano, titular de la cédula de identidad No. 6.233.098, que tal unión se manifestó en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, ayudándolo en sus estudios de policía y brindándole apoyo durante los veinte años que laboró en el citado cuerpo policial. Siendo el caso que el 16 de abril de 2.013, su prenombrado concubino falleció en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, según partida de defunción que acompañó marcada “A”.
Manifiesta la actora, que de la unión concubinaria, procrearon un hijo que lleva por nombre Fernando Alexis Acosta Peraza, titular de la cédula de identidad No. 18.351.388, nacido el 21 de marzo de 1.989, según partida de nacimiento que acompañó marcada “B”.
Finalmente la actora demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza, para que convenga o en su defecto a ello, declare el Tribunal, la unión concubinaria sostenida entre el finado Fernando Antonio Acosta Martínez y su persona, relación que se inició el 25 de marzo de 1.984 y culminó el 16 de abril de 2.013.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 30 de septiembre de 2.013, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ana de Jesús Peraza Palacios, titular de la cédula de identidad No. 5.070.728, estando asistida del abogado Luís Carapa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.934, consignó el ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza, titular de la cédula de identidad No. 18.351.388, estando asistido por el abogado Tebar José Muñoz Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.932, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, riela al folio 16 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.014, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora, riela del folio 18 al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2.014, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 29 al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de abril de 2.014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ana de Jesús Peraza Palacios, titular de la cédula de identidad No. 5.070.728 estando asistida por el abogado Luís Carapa, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula No. 178.394, consignó escrito de informes, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.014, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al vto del folio 44 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 25 de septiembre de 2.013, presentado por la ciudadana Ana de Jesús Peraza Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.728, estando asistida por el abogado Luís Arístides Carapa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 178.394, por medio del cual demandó al ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.351.388, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado dio contestación a la demanda reconociendo que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Fernando Antonio Acosta Martínez y la ciudadana Ana de Jesús Peraza Palacios, que la misma se inició el 25 de marzo de 1.984 hasta el 16 de abril de 2.013; correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió prueba oportunamente siendo admitidas las misma, tal como se evidencia en auto de fecha 19 de febrero de 2.014 el cual riela al folio 25 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el acta de unión estable de hecho expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Acta anexada al libelo de la demanda, que riela inserta al folio 08 del presente expediente. Quien aquí suscribe la valora como indicio, por cuanto de su contenido se evidencia la afirmación hecha por los ciudadanos Fernando Antonio Acosta Martínez y Ana de Jesús Peraza Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.233.098 y 5.070.728 de tener una unión estable de hecho y que la misma, para la fecha en que fue levantada la referida acta, era llevada desde hacía veintisiete (27) años. Y así se decide.
Promovió copia de partida de nacimiento. Documental, que riela inserta al folio 07 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público; asimismo, de su contenido se evidencia que el ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza es hijo de los ciudadanos Fernando Antonio Acosta Martínez y Ana de Jesús Peraza. Y así se decide.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Fernando Antonio Acosta Martínez. Documental que riela inserta al folio 06 del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido, se evidencia el fallecimiento del ciudadano Fernando Antonio Acosta Martínez, titular de la cédula de identidad No. 6.233.098. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mariluz Márquez Fúnez y Víctor Rafael Aviles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.496.682 y 7.296.318 respectivamente. Testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales rielan insertas a los folios 38 y 39 del expediente; quien aquí suscribe le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, por cuanto ambos ciudadanos fueron contestes en sus dicho y no hubo contradicción entre sí, ya que manifestaron que conocen a los ciudadanos Ana de Jesús Peraza Palacios y Fernando Antonio Acosta Martínez, que ambos mantuvieron una relación concubinaria por más de veintisiete años y que procrearon un hijo que lleva por nombre Fernando Alexis Acosta Peraza. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.
En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prospera, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Ana de Jesús Peraza Palacios en contra del ciudadano Fernando Alexis Acosta Peraza, ambos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.611-13
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