REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014).
203° y 155°
Vista la demanda que antecede, suscrita por los abogados en ejercicio Pedro Natalio Armas Zuliani y José Miguel Del Corral Guazh, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 156.694 y 15.904, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gregorio Antonio Tovar Hernández y Luther Antonio Tovar Seijas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.729.278 y 8.995.426 respectivamente, y visto igualmente el contenido de la misma, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión realizada a los anexos que acompañan al libelo de la demanda, se evidencia, que estamos ante la presencia de un juicio de partición de comunidad hereditaria, donde su objeto es entre otros, un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle N° 3, casa N° 94 de la Urbanización José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: norte: V.R. de Félix Landaeta; sur: calle; este: V.R. de José M. Mata y oeste: V.R. de Ramón Tovar F.; la cual es habitada como vivienda principal por la ciudadana Leyna Karina Tovar Seijas, tal y como se desprende del escrito libelar presentado por los abogados Pedro Natalio Armas Zuliani y José Miguel Del Corral Guazh, anteriormente identificados.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5 reza lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En el presente caso, tratándose de un juicio donde se pretende la partición de un inmueble, el cual lo ocupa actualmente la parte demandada de autos, debe aplicarse inexorablemente por mandato de la referida Ley, la norma mencionada ut supra.
En consecuencia, este Juzgado, acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes y se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto, conste el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En cuanto al bien mueble comprendido por una camioneta marca FORD, modelo F-150, año 1981, color rojo, tipo Pick-up, uso carga, serial carrocería AJF15826054, motor 6 cilindros y placas 736-MBA, se abstiene el tribunal de hacer pronunciamiento alguno, sobre su admisión, hasta tanto, la parte actora estime el valor del mismo.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria temporal,
Abg. María Milagros Célis de Ruiz.
ECOV/jcp.-
Exp. Nº