REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, quince (15) de julio de 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: TOLEDO RODRIGUEZ LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 5.624.652 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, Inpreabogado Nros 61.150 y 94.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PÉREZ CAMERO MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.012, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO IZQUIERDO ROJAS, NIORKA ZAMBRANO y VERONICA RUIZ, Inpreabogado Nros. 124.508, 83.700 y 87.796, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 18.532
I
Vista la diligencia que cursante al folio 48 de la pieza II, suscrita por la demandada asistida por el abogado JOSÉ MANUEL RUIZ, Inpreabogado Nº 51.134, y el pedimento en ella contenido, al respecto este Despacho observa lo siguiente:
Este procedimiento se inicio mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incoada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.624.652, contra la ciudadana MARBELLA DEL VALLE PÉREZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.012, y de este domicilio, y admitida por el mencionado juzgado en fecha 05/02/2009, tal como consta al folio 23, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en el término de ley.
Asimismo, el actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble descrito autos, la cual fue declarada con lugar tal como se evidencia en el cuaderno de medidas cursante a los folios 2 al 6, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Infante del estado Guárico, mediante oficio Nº 132-09, cursante al folio 7, del mencionado cuaderno de medidas.

PIEZA I
La parte demandada quedó validamente citada en fecha 31/03/2009, tal como se evidencia al folio 27, comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de esta misma Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 147 al 159, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declina la competencia a este Despacho para que conozca de la presente causa.

Por auto de fecha 13/04/2014, cursante al folio 162, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó remitir el presente expediente a este Despacho con oficio Nº 280-10, tal como consta al folio 163.

Riela al folio 164, auto de fecha 23/04/2010, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el libro respectivo y se fijó lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem.

Mediante escrito cursante a los folio 166 al 172, presentado por el abogado MARCO ANTONIO IZQUIERDO ROJAS, Inpreabogado Nº 124.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demandada.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 16/06/2010, cursante a los folios 225, de la pieza I, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el 16/06/2010, cursante a los folios 225 de la pieza I y hasta el día de hoy ha transcurrido más de cuatro (04) años, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Asimismo una vez quede firme la presente sentencia se ordena suspender la medida decretada en autos y oficiar lo conducente al Registro Público de esta ciudad a los fines legales consiguientes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
En razón que la parte demandada se encuentra a derecho, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quince (15) de julio de 2014 AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los quince (15) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,


Exp. Nº 18.532
JB/cm/rctc.-