REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de julio de 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.856.
PARTE DEMANDADA: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.634.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.884

I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda de fecha 16/07/2013, y sus anexos, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.453 y de este domicilio, asistido por la abogada NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.472 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.856, en el cual procedió a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, al ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820 y de este domicilio; alegando entre otras cosas lo siguiente: que el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, emitió a su favor seis (6) letras de cambio por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 665.000,00), cada una, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, con vencimiento de la siguiente manera: 1/6 con fecha vencimiento el 25 de Octubre de 2012, la 2/6 con fecha de vencimiento el 25 de Noviembre de 2012, la 3/6 con vencimiento el 25 de Diciembre de 2012, la 4/6 con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2013, la 5/6 con fecha de vencimiento el 25 de febrero de 2013, y la 6/6 con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 2013, para un monto total de TRES MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.990.000,00), así mismo manifestó la parte actora, que por la falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del aceptante y deudor de los referidos instrumentos cambiarios, en razón de que los mismos no fueron cancelados al momento de ser presentados al cobro después de una espera de más de cinco (5) meses, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dichas obligaciones, es por lo que ocurrió por ante este Despacho a demandar al mencionado ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, por Cobro de Bolívares por Intimación, a fin de que le pague las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo de demanda y por último solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en autos.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 19/07/2013, cursante a los folios 13 y 14, ordenándose la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado, las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó en fecha 19/07/2013, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en autos, cursante al folio 1 del mencionado cuaderno de medidas, todo de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida le fue participada al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con oficio Nº 431-13, de fecha 19 de julio 2013, cursante al folio 2 del cuaderno de medidas.-

La parte actora según diligencia de fecha 01/08/2013, cursante al folio 15, asistido de abogado dejó constancia que le hizo entrega al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para efectuar la citación del accionado.

La parte demandada quedó válidamente intimada, tal como se evidencia de diligencia de fecha 25-09-2013, cursante al folio 25, suscrita por la abogada LUZMILA ARMAS SALCEDOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, como se evidencia del poder que consigno cursante a los folios 26 y 27.

Por diligencia cursante al folio 37, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio y el Tribunal por auto de fecha 14/10/2013, que riela al folio 39, dejó sin efecto el referido decreto y emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

Llegada la oportunidad para la contestación, la parte demandada presentó escrito en fecha 17 de Octubre del 2.013, cursante a los folios 40 al 41, mediante el cual entre otras cosas, alego lo siguiente: Negó y rechazó que sus representado le adeude la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.990.000,00) al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, también negó y rechazó que el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ le haya sido imposible lograr el pago de seis (6) letras de cambio por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 665.000,00) cada una. Asimismo negó y rechazó, que el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, haya hecho múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la presunta deuda, de igual manera negó y rechazó por ser incierto y sin fundamento alguno que los mencionados instrumentos cambiarios tenga mas de cinco (5) meses vencidos, así mismo negó por ser falso que el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, no le haya sido posible lograr el pago de los ya mencionados instrumentos, e impugnó las seis (6) letras de cambio consignadas por la parte demandante en el libelo de la demanda e impugnó la estimación de la demanda señalada por la contraparte en la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.034.050,00).-

Según diligencia de fecha 18-10-2013, cursante al folio 42 el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ HERNANDEZ, confirió poder apud- acta amplio y suficiente a la Abogada NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA, Inpreabogado Nº 50.856.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 21/11/2013, cursante al folio 46, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en autos de fecha 03/12/2013, cursante al folio 47, pruebas éstas evacuadas con el resultado que más adelante se analizará.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”

La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título, en el caso de autos, el demandado a través de su apoderada judicial, según escrito de contestación que riela a los folios 40 y 41, impugnó sin motivo y fundamento alguno, los instrumentos cambiarios objeto de esta causa, al respecto, cabe señalar, que siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234, por lo tanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico las impugnaciones genéricas pura y simple, tal como lo hizo el excepcionado, criterio que ha venido señalando el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, desde sentencia de fecha 14/02/2012, expediente Nº 7.038-11, por lo que es evidente que dicho ataque efectuado por el accionado a las letras de cambio objeto de este procedimiento, no logra despojar del valor probatorio de dichos instrumentos, por lo que dicha impugnación se debe declarar sin lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Asimismo, el intimado en el referido escrito de contestación, impugnó la estimación y cuantía de la demanda, en efecto el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, señala, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará, igualmente dicha norma procesal adjetiva prevé que “EL DEMANDADO PODRÁ RECHAZAR DICHA ESTIMACIÓN CUANDO LO CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA. En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador, que la presente demanda es apreciable en dinero, (letras de cambio) y el actor la estimó correctamente tal como lo dispone el encabezamiento del mencionado artículo 38 ejusdem, y el excepcionado impugnó la cuantía también de manera genérica, es decir, no señaló si era por insuficiente o exagerada, por lo que igualmente dicha impugnación se debe declarar sin lugar, lo cual también se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en la presente sentencia, y así se resuelve.

Por último, la parte demandada en su escrito de contestación, negó y rechazó la existencia de la deuda en los términos expuestos por la parte actora, así mismo negó que actor haya hecho múltiples gestiones para lograr obtener el pago de la deuda contraída, sin embargo, durante el lapso probatorio el accionado no trajo pruebas a los autos, es decir que no probo lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto, es oportuno señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En tal razón, siendo su naturaleza instrumentos de carácter privados pre constituidos de carácter mercantil sin causa alguna, que generan obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el librado aceptante, y que por consiguiente, al no haberse desconocido la firma extendida en el cuerpo de las cambiales y no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por la parte demandada de autos, tales instrumentos, adquirieron la misma fuerza probatoria de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual este despacho, les confiere valor probatorio pleno a los instrumentos cambiarios que rielan en copias certificadas a los folios 4 y 5, las cuales fueron ratificados por la parte actora según escrito de pruebas, cursante al folio 46, concluyendo quien aquí decide, que al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta forzoso para este despacho declarar procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, sin embargo este juzgador excluye las costas del proceso las cuales fueron estimadas inicialmente en un 25% del valor de la demanda, tal como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado, según escrito de fecha 9 de octubre del 2.013, cursante al folio 37, hizo oposición a la intimación planteada, continuando la presente causa por los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia en auto que riela al folio 39, por lo que dichas costas, deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, ya que no se tratan de sumas líquidas y exigibles, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, por lo que la presente demanda, se debe declarar parcialmente con lugar, y así se resuelve.

I I I

En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por el demandado a las letras de cambio objeto del presente procedimiento, así como, SIN LUGAR la Impugnación efectuada por el accionado a la cuantía de la presente demanda, y así se resuelve.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHAVEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.453, contra el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820, y así se decide.

TERCERO: Se NIEGAN las costas procesales solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se decide.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) LA SUMA DE TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.990.000,00) monto contenido en las letras de cambio acompañada a la demanda; B) LA SUMA DE CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.550,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual causados hasta la fecha de la admisión de la demanda y los que se sigan causando hasta que el intimado pague definitivamente la deuda.

En razón de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,---------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p’.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
-----------------------------------------------------------------------------------(fdo)------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc





Exp. 18.884
JB/dd/rctc.-