REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiuno (21) de julio de 2014.
204º y 155º
Visto el escrito cursante a los folios 155 al 164, presentado por el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Inpreabogado Nº 100.690, mediante el cual solicita se declare Inadmisible la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadano Juez, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, que la admisión de la demanda…no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el ello definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso…a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no admitirse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción en el presente caso con el debido respeto paso a señalar los hechos y el derecho en los cuales fundamento la solicitud de declaración de inadmisibilidad, de la presente demanda, siendo lo procedente en derecho, la advertencia a este juzgador como director del proceso de la causal de la misma.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad hago las siguientes consideraciones:
La demandante, acompañó los recaudos respectivos tales como ACTA DE DEFUNCIÓN, señaló la parte actora: 1) Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida respondía, al nombre de: FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, por más de 23 años ininterrumpidos en forma pública permanente y notoria, fijando su domicilio en la calle Los Chaguaramos, casa Nº 2-2. Sector Casco Central de la ciudad de Valle La Pascua, estado Guárico; 2) Que de dicha unión procreó una (1) hija de nombre: FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA; 3) Que su fallecido concubino, siempre la socorrió que el mismo era mutuo; 4) Que la relación fue permanente, pública y notoria y 5) Que por tales motivos, ruega sea admitida la presente solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria y sea sustanciada y se declare con lugar en la definitiva...
…De la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana: FRANCISCA QUINTANA, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido: FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ateniente a la presunción de comunidad entre los concubinos…
…y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda, del mismo se desprende en forma clara y meridiana sin lugar a dudas la temeraria y maliciosa, de la misma ya que, se demanda a los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES – FRANCELYS ADELINA FELIZ QUINTANA (QUIEN ES SU HIJA) – FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA Y A FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, tal como consta al folio tres (3) del escrito de libelo de demanda, se acompaña como instrumento fundamental de la misma ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 511, de fecha: 24 de Junio de 2.012, que riela al folio cinco (5), del presente expediente…que los herederos conocidos son: FRANCELYS ADELINA QUINTANA – FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTEZ – NEYLA JAKELINE FELIZ CHACOA ISTARLIZ FELIUZ HERNANDEZ – FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA – FREIDER DREIDAN FELIZ FIGUEROA – GREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA Y JORGE ANTONIO FELIZ CORTEZ, todos y cada uno identificados con sus números de documento de identidad los cuales doy aquí por reproducidos…
…En en libelo aunado a lo antes expuesto, no se señala la fecha de su inicio, en el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se demanda a cuatro (4) de los herederos, siendo lo correcto demandar a todos los sucesores del de cujus (mi padre), para el reconocimiento de la unión de hecho que (NEGADA) existiría entre éste y la ciudadana: FRANCISCA QUINTANA…
…En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a la totalidad de los herederos como lo señale con anterioridad; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, de ser el caso a los fines que se le reconozcan su estado, con esta conducta se pretende en forma artificiosa un reconocimiento no sustentado en los hechos ni ajustado a derecho…
….Ante lo expuesto, debe concluir ciudadano Juez, que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana: FRANCISCA QUINTANA, no está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace INADMISIBLE, y así lo solicito la declare este Juzgador. Ante los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este juzgador del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito de Valle La Pascua de la circunscripción Judicial del estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare: INADMISIBLE LA DEMANDA…
Ahora bien, observa este juzgador, que de la lectura detallada y minuciosa del referido escrito, el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, a todas luces le solicita a este despacho, la reposición de la causa a los fines de la nulidad del auto de admisión y en consecuencia se declare, inadmisible la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMÓN FELIZ FIGUEROA, suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos UTILIZAR EL DERECHO COMO MANIOBRA PARA EXCUSARSE DE LAS RESPONSABILIDADES O RETRASAR SU CUMPLIMIENTO, Y NO COMO EL MECANISMO EFECTIVO PARA LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS Y DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En efecto, ciertamente en el presente asunto se demandaron a los ciudadanos, FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMÓN FELIZ FIGUEROA, suficientemente identificados en autos, por lo que en el auto de admisión de fecha 05/08/2013, cursante a los folios 14 y 15, de conformidad con el ultimo aparte Artículo 507 del Código Civil, este Juzgado ordenó publicar un Edicto en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, en el que se le hiciera un llamado a toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en el presente asunto, a los fines de que se hiciera parte en el mismo, concediéndoseles sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que constara en autos la publicación del mencionado edicto, el cual efectivamente fue librado por este Juzgado en esa misma fecha, tal como se evidencia al folio 16, y debidamente publicado y traído a los autos, tal como se aprecia en diligencia y recaudo, suscrita por la parte actora, de fecha 17/09/2013, cursantes a los folios 23 y 24, y de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, específicamente dentro de ese lapso de sesenta (60) días, se puede observar que solamente compareció por ante este Tribunal el referido ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ( folios 36 al 40), por lo tanto, señala este Juzgador, que la publicación del edicto, está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto, contra quienes la sentencia producirá cosa juzgada; porque esa publicación tiende a reducir al minimum la posibilidad de que ocurra esa situación, sin duda anómala, y que un proceso terminado por sentencia definitivamente firme pueda ser revisado; porque la sociedad y el Estado, tienen interés en mantener hasta donde sea equitativamente posible la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales. En cambio, la no publicación del edicto perjudica a los terceros interesados en el asunto, a quienes solo quedaría el recurso de revisión limitada en su ejercicio a un año, que los obligaría a asumir la posición más pesada y gravosa de actores, la no publicación del referido cartel, perjudica a las partes del juicio, porque aumenta el campo de las posibilidades de que se puede intentar la acción revisora, y en definitiva deprime el prestigio y majestad de la ley, que es sancionada para que se cumpla y no para que sea violada por lo diferentes funcionarios judiciales.
En conclusión, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de esta naturaleza, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad, y a criterio de este Juzgador, DEBE ASEMEJARSE A LA CITACIÓN DEL DEMANDADO y su omisión vicia de nulidad el acto de contestación a la demanda, es decir, que en el caso que nos ocupa, dicho edicto fue publicado y consignado a los autos, tal como se dijo anteriormente, por lo que considera este sentenciador, que en el presente procedimiento no se ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso de ninguna de las partes, por lo que reponer el presente juicio, al estado de admisión y declarar inadmisible la presente demanda, sería lo que la Jurisprudencia denomina “Reposición Inútil”, lo que le causaría un perjuicio a la presente causa, lo cual traería como consecuencia, entorpecer mucho más este procedimiento, en razón de que el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, asistido de abogado, ha venido creando una serie de incidencias durante el iter procesal de esta causa, tal como es el caso según diligencia cursante al folio 36 al 40, solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado por este juzgado según sentencia de fecha 05/11/2013, cursante a los folios 72 al 79, y sobre dicha decisión el mencionado ciudadano no ejerció recurso alguno; asimismo, según escrito que riela a los folio 128 al 132, solicitó la reposición de la causa y nulidad de actuaciones procesales, lo cual también fue negado por sentencia de este despacho en fecha 02/06/2014, cursante a los folios 133 al 140, ahora nuevamente insiste en la nulidad de las actuaciones procesales, alegando que la presente demanda es inadmisible, en virtud de que no fueron demandados todos los herederos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, por lo que dicho pedimento debe ser negado por este despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que la presente causa se encuentra en estado de presentar informes, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa y de Inadmisibilidad efectuada por el precitado ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, y así se decide.
No es necesario notificar las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:45 p’.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc--
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc
Exp. Nº 18.895
JAB/dd/rctc.-