REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Julio del 2014.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: LEDY DE LOURDES PEREZ ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 13.753.221.-
PARTE DEMANDADA: ROMULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.983.344
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19.000

I
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana LEDY DE LOURDES PEREZ ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 13.753.221, domiciliada en Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, asistida por el abogado LUIS FELIPE ROJAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.506, mediante el cual demanda al ciudadano ROMULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.983.344, domiciliado en el Sector Corozal, Valle de la Pascua Estado Guárico, por Divorcio, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente, alega la parte actora que contrajo matrimonio en fecha veintinueve de octubre de 1993, después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en condición de alquiler en el referido Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, hasta que por su propia voluntad su cónyuge abandono el hogar; de unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Miguel Antonio Gómez Pérez, de dieciocho (18) años de edad, como consta en la partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.
Así mismo, sostiene la parte actora, que la armonía conyugal, luego de tres años de matrimonio, el cinco (05) de Noviembre del año 1996, su esposo abandono el hogar definitivamente, tratando así en reiteradas oportunidades de comunicarse con su esposo, para que le explicara su comportamiento y volviera, sin embargo todo fue inútil. Acompañó al libelo de la demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 02 al 06.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En ese mismo sentido, el articulo 47 ejesudem reza lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PUEDE DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, CASO EN EL CUAL LA DEMANDA PODRÁ PROPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR QUE SE HAYA ELEGIDO COMO DOMICILIO. LA DEROGACIÓN NO PODRÁ EFECTUARSE CUANDO SE TRATE DE CAUSAS EN LAS QUE DEBE INTERVENIR EL MINISTERIO PÚBLICO, NI EN CUALQUIER OTRO EN QUE LA LEY EXPRESAMENTE LO DETERMINE”.


El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio conyugal, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del demandado.

Con suficiente claridad expone el autor Abdón Sánchez Noguera, así:

“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica es que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del demandado.
Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:
1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través de la vía judicial, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).

Siendo así las cosas, este despacho al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que el domicilio conyugal fue en el Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, en consecuencia y por todo lo ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para seguir conociendo la presente acción DIVORCIO, seguido por la ciudadana LEDY DE LOURDES PEREZ ITRIAGO contra ROMULO ANTONIO GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 754 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANSCINCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría tal como lo dispone el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada la misma, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria






















Exp. Nº 18.686
JAB/cm/scb