REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Julio del 2014.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: AQUILES ROBERTO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.884.222.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY COROMOTO LOAIZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.523.376
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19.002

I
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha 22 de julio de 2014, por el ciudadano AQUILES ROBERTO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.884.222, domiciliado en Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, asistido por el abogado LUIS FELIPE ROJAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.506, mediante el cual demandó por Divorcio, a la ciudadana MAGALY COROMOTO LOAIZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.523.376, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, de la Calle Principal del Sector Los Cedros, casa s/n, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente, por lo que este tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

La parte actora alega en su escrito de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 1991 con la ciudadana MAGALY COROMOTO LOAIZA PERALTA, tal como se evidencia en acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, la cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL, EN CONDICIÓN DE ALQUILER EN EL REFERIDO MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, alegando así mismo el accionante, que luego de año y medio de matrimonio, el 18 de noviembre del año 1992, su esposa abandonó el



hogar definitivamente, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortunas que liquidar.-

Y por ultimo manifestó la actora, que ha tratado así en reiteradas oportunidades de comunicarse con su esposa, para que le explicara su comportamiento y volviera, sin embargo todo fue inútil. Acompañó al libelo de la demanda, el recaudo que aparece agregado al folio 02.

Ahora bien, es oportuno señalar, que Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, EN EL LUGAR DEL DOMICILIO CONYUGAL. SE ENTIENDE POR DOMICILIO CONYUGAL EL LUGAR DONDE LOS CÓNYUGES EJERCEN SUS DERECHOS Y CUMPLEN CON LOS DEBERES DE SU ESTADO.

En ese mismo sentido el artículo 140-A, del Código de Civil, reza lo siguiente:

“…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”




Siendo así las cosas, este despacho al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que el mismo actor, le manifestó a este despacho, que su domicilio conyugal fue EN EL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por lo que es evidente, de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa, en consecuencia y por todo lo ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para conocer la presente acción DIVORCIO, seguido por el ciudadano AQUILES ROBERTO RAMIREZ contra MAGALY COROMOTO LOAIZA PERALTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia, de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, del Estado Guárico, por lo que una vez que se le de cumplimiento al lapso previsto en el articulo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.-

No es necesario notificar a la parte actora, en razón que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría tal como lo dispone el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------- Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO La Secretaria Acc----------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO----------------------------------------------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria










Exp. Nº 19.002
JAB/dd/