REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de julio de 2014
204º y 155º

DEMANDANTE: MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.964, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.362.
DEMANDADOS: VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJIAS Y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJIAS, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.243.459 Y 21.442.417, respectivamente.
DEEFENSOR AD-LITEM: FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.218
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 18.859

I
La presente acción se inicio, mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 5, y anexos cursantes a los folios 6 al 23, presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de ABRIL del 2.013, por la ciudadana MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.964 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.362, en la cual procedió a demandar a las ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJIAS Y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJIAS, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.243.459 y 21.442.417, respectivamente, a los fines de que reconozcan el concubinato que mantuvo durante de más de catorce (14) años y ocho (8) meses, con el difunto ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.791.532, alegando que a partir del 04 de abril de 1.998 inició una relación concubinaria con el difunto ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, hasta el 10 de Diciembre de 2012, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, manifestando asimismo la actora, que durante todos esos años convivió y mantuvo esa relación continua y a la vista de todos sus familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, y que adquirieron una casa de habitación en la Calle el Liceo Quinta Nathaly, casa Nº 13, entre Calle Tulipanes y Circunvalación de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde fomentaron su hogar y donde procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: NATHALY DONAIMAR ALCARIA ORTEGA, CAETANO MIGUEL ALCARIA ORTEGA Y EMILIANO CAETANO ALCARIA ORTEGA, e igualmente manifestó que el difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA, dejo testamento abierto, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, de fecha 12 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 11 folio 156, tomo 26, protocolo de trascripción del respectivo año 2012, donde expresamente la reconoce como su concubina y de igual manera dejando a salvo la legítima, la intuye como heredera del 50% de la parte disponible e intuye también como herederos del otro 50% de la parte disponibles a sus hijos NATHALY DONAIMAR ALCARIA ORTEGA, CAETANO MIGUEL ALCARIA ORTEGA Y EMILIANO CAETANO ISIDORO ALCARIA, por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a las ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJIAS Y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJIAS, quienes son hijas del citado difunto, a los fines de que reconozcan que mantuvo una relación concubinaria con su padre desde el 04 de abril de 1.998 hasta el 10 de Diciembre de 2.012, y acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 23.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, cursante a los folios 24 y 25, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la presente demanda, así mismo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto y publicarlo en el diario “Ultimas Noticias”, con las inserciones del caso, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, igualmente se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. y se participó lo conducente al Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo.
Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual la parte actora consignó el Cartel ordenado a publicar en el diario Ultimas Noticias, el cual riela al folio 31.
Cursa al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual solicitó a este Tribunal revoque las citaciones de las demandadas y emita nuevas citaciones para citar a ambas en una nueva dirección, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la Calle 105-A, casa Nº 35-A, Barrio La Coromoto, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio 36.
Corre inserto al folio 48, oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se observa que esa fiscalía emitió opinión favorable sobre la presente demanda.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, y por pedimento de la parte actora, el Tribunal comisionado ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 09-08-2013, cursante al folio 76, dichos carteles fueron consignados por la parte actora, según diligencia y anexos cursantes a los folios 78 al 80, y la fijación del mencionado cartel, se realizó tal como consta en diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal comisionado cursante al folio 81 de fecha 27-09-2013.

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 18-11-2013, cursante al folio 84, se acordó y se practicó cómputo, por lo que se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.218, quien acepto el cargo previo juramento de ley tal como se aprecia en diligencia que riela al folio 89, y quedo legalmente citada tal como consta en diligencia y anexo, suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursantes a los folios 92 y 93.

A los folios 94 y 95, corre inserto escrito de contestación de fecha 20 de enero de 2.014, presentado por la abogada FRANCIA HEROÍNA SILVA, en su carácter de Defensora- Ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación la demanda, en la cual Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una relación estable de hecho o concubinato con el ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, igualmente negó, rechazo y contradijo , que se hayan confirmado o verificados los hechos que sustente la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, asimismo negó, rechazó y contradijo que sean aplicables al caso los preceptos legales que invoca la parte actora en la demanda.-
Al folio 97 cursa diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual la ciudadana MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, en su carácter de demandante, en la cual le confirió poder apud-acta, al abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, Inpreabogado Nº 41.362.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 20 de febrero de 2014, y anexos, cursante a los folios 100 al 131, y la parte demandada a través de su Defensora Ad-ltem designada, promovió las que consta en el escrito cursante a los folios 132 y 133 de fecha 20-02-2014, dichas pruebas fueron admitidas en autos de fecha 11 de marzo de 2014, cursante a los folios 136 y 137, y evacuadas con el resultado que más adelante será analizado.
Cursa al folio 134 diligencia suscrita por la abogada FRANCIA HEROÍNA SILVA, en su carácter de Defensor Ad.litem, mediante la cual consignó recibo de Ipostel que riela al folio 135, asimismo suministro los números de teléfonos personales de sus defendidas y correo electrónico, a los fines de demostrar la comunicación fluida entre sus defendidas y su persona.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
I I
Con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

En sintonía con lo anterior, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente, con respecto al caso que nos ocupa, cabe señalar, que el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Ex -Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, ….…”

Igualmente, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, en un juicio parecido, Expediente Nº 6.958-11, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…..Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio……..”.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo al orden en que fueron promovidas:

PRUEBAS:

Durante el lapso probatorio la parte actora trajo pruebas a los autos, tal como se evidencia del escrito de fecha 20-02-2014 y anexos cursantes a los folios 100 al 131, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 11-03-2014, cursante al folio 136, promoviendo lo siguiente:

CAPITULO I:
TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de las ciudadanas NAKARY TIBISAY GUTIERREZ DE RANGEL, LUIS EVENCIO RANGEL, MARIA SALOME TORREALBA, AMABILIA RISSO CAMERO, YURAKU GABRIELA SUAREZ RISSO, AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ, AYARIS BARRIOS, JORGE GANDOUR DAYECK, ANA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, LISETT COROMOTO VILERA MAUCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.809.717, 3.640.203, 4.798.322, 3.217.637, 12.139.316, 4.797.517, 8.799.458, 10.782.954, 9.913.483 y 9.917.430, respectivamente.

De estos testigos, solamente comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos NAKARY TIBISAY GUTIERREZ DE RANGEL, LUIS EVENCIO RANGEL, YURAKU GABRIELA SUAREZ RISSO, AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ, AYARIS BARRIOS, JORGE GANDOUR DAYECK, ANA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ y LISETT COROMOTO VILERA MAUCO, tal como se evidencia en actas de fechas 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014, que rielan de los folios 138 al 141, 144 al 147, 149 al 156, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y merecen la confianza de este Juzgador, y con las diferentes preguntas y repreguntas formuladas, se demuestra, que los deponentes conocen a la actora, ciudadana MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, asi como conocieron al difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA, que entre ambos existió una relación concubinaria, que vivían juntos en una casa ubicada en la calle El Liceo, frente a la Iglesia el Shadday, urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua, que procrearon tres (3) hijos, de nombres NATHALY, CAETANO Y EMILIANO, que esa relación concubinaria se inicio aproximadamente en 1.998, la cual duró más de 14 años, la cual era pública y notoria hasta el fallecimiento del referido ciudadano, y así se decide.

CAPITULO II:
DE LAS DOCUMENTALES:

A) Promovió e hizo valer, copia fotostática, de constancia de convivencia, marcada “A y B”, entre los ciudadanos CAETANO ALCARIA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.101.683 Y MARIA ORTEGA GOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.964, emitida por la prefectura del Municipio Infante, Valle de la Pascua con fecha 25 de agosto de 1998, la finalidad de la presente prueba es para ratificar la existencia de una relación estable de hecho. En efecto el referido documento riela en copia simple al folio 104, por lo que este Tribunal en razón de que dicho documento administrativo no ha sido impugnado ni desconocido, por las demandadas, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

B) Promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de sus hijos menores NATHALY DONAIMAR ALCARIA ORTEGA, CAETANO MIGUEL ALCARIA ORTEGA Y EMILIANO CAETANO ALCARIA ORTEGA, marcadas “AC”, “AD”, “AE”. Ciertamente los referidos documentos rielan en copias certificadas a los folios 105 al 107, por lo que este Tribunal en razón de que dichos documentos no han sido impugnados ni desconocidos, los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y con ellos se demuestra que los ciudadanos CAETANO ISIDORO ALCARIA (+) y MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, durante su relación concubinaria procrearon tres (03) hijos, y así se decide.

C) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, denuncia marcada “AF” realizada por el ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA ante el cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha de de 03-09-2002, a los fines de demostrar la dirección del referido difunto, por lo que este despacho desecha de este proceso dicho documento que riela al folio 108, en razón de su impertinencia, ya que no es el instrumento más idóneo, a los fines de demostrar la dirección de una determinada persona, y así se resuelve.

D) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, constancia de residencia marcada “AG”, emitida por el Consejo Comunal Magisterio –Guamachal donde queda establecido la dirección de domicilio de la ciudadana MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA. Ciertamente el mencionado documento riela en original al folio 109, por lo que este Tribunal en razón de que dicho documento no ha sido impugnado ni desconocido y en virtud de que emana de un Consejo Comunal, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el se demuestra que la actora tiene su residencia desde el 26/09/2001, en la casa Nº 13, de la calle El Liceo, Quinta Nathaly, entre avenida Circunvalación y calle Los Tulipanes, de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua. y así se decide.

E) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, constancia de residencia en original marcada “AH” emitida por el Consejo Comunal Magisterio – Guamachal, donde queda establecida la dirección del domicilio CAETANO ISIDORO ALCARIA. Ciertamente el mencionado documento riela en original al folio 110, por lo que este Tribunal en razón de que dicho documento no ha sido impugnado ni desconocido y en virtud de que emana de un Consejo Comunal, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el se demuestra que el difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA tuvo su residencia desde el 26/09/2001 hasta su fallecimiento ocurrida en fecha 10/12/2012; en la casa Nº 13, de la calle El Liceo, Quinta Nathaly, entre avenida Circunvalación y calle Los Tulipanes, de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua, y así se decide.


F) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, constancia de residencia marcada “AI” emitida por el Consejo Comunal Magisterio – Guamachal, sustentada y avalada por una constancia marcada AI-1, emitida por vecinos de su hogar residentes todos en la Calle El Liceo, entre Calle Los tulipanes y Av Circunvalación; donde queda establecida la dirección de domicilio del ciudadano hoy difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA y su persona, donde se evidencia y dejan constancia de la vida en común y familiar que llevaron.

Con respecto al documento que riela al folio 111, este Tribunal en razón de que dicho documento no ha sido impugnado ni desconocido y en virtud de que emana de un Consejo Comunal, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el se demuestra que los ciudadanos MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA y CAETANO ISIDORO ALCARIA (+), residían en la casa Nº 13, de la calle El Liceo, Quinta Nathaly, entre avenida Circunvalación y calle Los Tulipanes, de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la constancia que riela al 112, este Juzgado la desecha de este proceso, en razón de que se trata de un documento privado emanado de terceros, para cuya valoración, estos ciudadanos tenían que comparecer a juicio a fines de ratificar sus dichos, lo cual no hicieron, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

G) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, fe de vida en original marcada “AJ”, emitida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Leonardo Infante donde una vez más queda establecida el domicilio del ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, dicho documento riela en original al folio 113, por lo que este Tribunal en razón de que dicho documento no ha sido impugnado ni desconocido y en virtud de que emana de un Funcionario Público, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y con el se demuestra que el referido ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA (+), en vida, residía en la Urbanización Guamachal calle El Liceo Nº 13, de la de esta ciudad de Valle de La Pascua, y así se decide.

H) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, copia certificada del testamento marcada “AK” del ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA (hoy difunto) debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico; la finalidad de la presente prueba es demostrar el reconocimiento expreso en vida que hiciera CAETANO ISIDORO ALCARIA, de su persona como concubina. En efecto dicho instrumento público riela en copia certificada a los folios 116 al 121, y en virtud de que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA, en ese testamento reconoció expresamente como su concubina a la parte actora de este procedimiento, y así se decide.

I) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso, original del acta de defunción marcada “AL” del ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA, emitida por la oficina subalterna del registro civil de la parroquia San Bernardino, con la finalidad de la presente prueba es para demostrar que en ese acto la ciudadana LISBETH ALCARIA, cedula de identidad Nº 21.442.417, quien es una de las demandadas en este juicio, expresamente la reconoce y menciona como cónyuge o pareja estable de hecho del ciudadano CAETANO ISIDORO ALCARIA (+). Ciertamente el referido documento riela en original al folio 122, por lo que este Tribunal en razón de que dicho instrumento no ha sido impugnado ni desconocido y en virtud de que emana de un Funcionario Público, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

J) Promovió e hizo valer con toda la incidencia que tiene para este caso reproducciones fotográficas (marcadas “ALL, AM, AN, AÑ, AO, AP, AQ, AR, y AS, donde se evidencia la vida en familia que llevaba CAETANO y su persona, tomadas en su hogar.

Sobre este tipo de pruebas no tradicionales, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-00472 de fecha 19-07-2005, en el expediente 03685, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“… Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1) El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”
Siendo así las cosas, observa este Despacho que la actora a los fines de demostrar la veracidad de dichos documentos, promovió la testimonial de la ciudadana AYARIS BARRIOS, quien compareció a juicio tal como se evidencia en acta de fecha 19/03/2014, la cual riela a los folios 149 al 150, y en su declaración manifestó ser de profesión Fotógrafa, y que dichas fotos que rielan a los folios 123 al 131 fueron tomadas por su persona en los años 2002 al 2011 en la urbanización Guamachal calle El Liceo Quinta Nathaly, las cuales fueron reconocidas por ella misma, expresando igualmente que conoce a la parte actora y al difunto de autos, por lo que este Juzgado de conformidad al criterio emanado de la Sala Civil anteriormente señalado, aprecia dichos instrumentos (fotografías) que rielan a los folios 123 al 131, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad-litem designada en autos, consignó escrito de prueba de fecha 20-02-2014, cursante a los folios 132 al 133, dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 11-03-2014, cursante al folio 137, promoviendo lo siguiente:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO:
Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del documento de Partida de Nacimientoas de sus defendidas plenamente identificadas en autos Ut supra, hijas del hoy occiso CAETANO ISIDORO ALCARIA, fallecido en fecha 10 de diciembre de 2012.-

SEGUNDO:
Promovió marcado con la letra “B” copia certificada de la partida de defunción del fallecido CAETANO ISIDORO ALCARIA.

Observa este juzgador, que dichos documentos al cual se refiere la promovente, marcadas con las letras “A” y “B”, no fueron traídos a los autos por la defensora ad-litem designada, tal como se evidencia de la nota de secretaria suscrita al vuelto del folio 133, “sin anexos”, sin embargo, es oportuno señalar, que el hecho de que las demandadas son hijas del difunto de autos, no es un hecho controvertido en esta causa, ya que la misma actora en su escrito libelar, demandó a las ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJIAS y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJIAS, en virtud de que el difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA, es el padre de las accionadas, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre dichos medios probatorios, y así se decide.
Con respecto al fallecimiento del mencionado difunto, tampoco es un hecho controvertido en la presente causa, sin embargo, la actora acompañó junto con su libelo la partida de defunción la cual riela al folio 17, y en ella se señala claramente que las demandadas son hijas del precitado difunto, por lo que este Juzgador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, aprecia dicho documento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: Promovió los testimonios de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ ARAUJO, Y MARITZA ANTONIA CHAVEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Estas testimoniales constan en actas de fecha 21/03/2014, que rielan a los folios 158 y 159, respectivamente, por los que este despacho las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con las preguntas formuladas a los deponentes, se demuestra que conocieron en vida al difunto CAETANO ISIDORO ALCARIA, y que el mismo era el padre de las demandadas de autos, y así se resuelve.

Por último la parte demandada, según diligencia que riela al folio 134, a los fines de demostrar que ha mantenido una comunicación permanente con sus representadas, trajo a los autos recibo de IPOSTEL, (folio 135), por lo tanto, en razón de que se trata de un documento administrativo que emana de un instituto del Estado, este despacho lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 358 de fecha 09/07/2009, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así decide.


Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto del análisis y valoración de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas por la parte actora, quedó demostrado la pretensión deducida, aunado a que las demandadas durante el lapso probatorio, no lograron demostrar sus afirmaciones realizadas en su escrito de contestación, ni lograron desvirtuar lo alegado por la accionante, a pesar de que la defensora ad-litem designada según diligencia de fecha 05/03/2014, folio 134, dejó constancia que ha existido comunicación fluida con sus representadas y suministró a este despacho números telefónicos y correo electrónico de las excepcionadas, consignando asimismo recibo de correo telegráfico de IPOSTEL enviado a sus representadas, que riela al folio 135, todo con la finalidad de garantizar y preparar una debida defensa de las demandadas de autos, tal como lo ha venido señalando el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, desde sentencias de fechas 17/12/2012, en los expedientes Nros 7.139-12 y 7.140-12, así como igualmente lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00294, de fecha 08/05/2007; es por lo que este Tribunal considera que el presente juicio debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 767 del Código Civil, y así se declara.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.964, contra las ciudadanas VIRGINIA CAROLINA ALCARIA MEJIAS y LISBETH PATRICIA ALCARIA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.243.459 y 21.442.417, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre la parte actora ciudadana MARIA EUSEBIA ORTEGA GOTA, suficientemente identificada en autos y el De Cujus CAETANO ISIDORO ALCARIA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-24.791.532, existió una relación concubinaria desde el 04 de abril de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y residían en la Urbanización Guamachal, calle El Liceo, casa Nº 13, Quinta Nathaly, entre calle Tulipanes y Circunvalación, de esta ciudad de valle de La Pascua estado Guárico, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del Mes de julio del Año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p’.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc--
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc

Exp. Nº 18.859
JAB/dd/rctc.-