REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintinueve (29) de julio de 2014
204º y 155º

Por cuanto el día de hoy fue fijado para que las partes presenten sus informes, este Tribunal observa lo siguiente: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue admita por autos de fecha 12 de mayo de 2009, tal como se observa al folio 27 de la primera pieza, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, e igualmente se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este despacho observa; que la parte actora no cumplió con la obligación de publicar y consignar el edicto ordenado en el auto de admisión, tal como lo exige el articulo antes citado el cual reza lo siguiente

“ARTÍCULO 692.
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”

En este mismo sentido, la Sala de casación Civil, en sentencia Nº 918 de fecha 11-12-2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.-
En consecuencia, a juicio de esta sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada, así como la publicación del edicto, y así se decide.-
El Juez --------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo, La Secretaria----------------------------------------------
-Abog. Daysi Delgado------------------------------------------------------------- CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los siete días veintinueve (29) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria


Exp. 18.436
JB/dd