REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de julio de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: MIRANDA GUERRA BEATRIZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.883, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, MARIA EUGENIA MIRANDA GUERRA, ARIMIR JIMENEZ SILVA y ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ Inpreabogado Nros. 73.366, 36.021, 59.058 y 12.283.
DEMANDADO: MORENO LORETO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 5.621.689, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR ZABALA, Inpreabogado Nº 127.369.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.886
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18/07/2013, presentado por la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH MIRANDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.883, de este domicilio, asistida por la abogada ROSEMARI GUERRA, Inpreabogado Nº 73.366, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: MORENO LORETO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 5.621.689, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…que el día 29 de julio de 1989 contraje matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS MORENO LORETO…Nuestro matrimonio confrontó serios problemas desde su inicio, en base a la conducta irresponsable de mi nombrado cónyuge, quien no concretó el fin de toda unión conyugal como lo es un proyecto de hogar, al punto que no se propuso a pesar de contar con los recursos de adquirir una vivienda que sirviera de asiento a nuestra familia, basta señalar que después de estar de mudanza en mudanza nos vimos en la necesidad de establecer nuestro domicilio en la casa de sus padres ubicada en la calle Atascosa cruce con calle Los Pino, Nº 56, Urbanización Guamachal, Valle de La Pascua, Estado Guárico y aunado a ello fue sumamente irrespetuoso con mi persona al maltratarme verbal y emocionalmente en diferentes oportunidades ante varias personas, utilizando un lenguaje grosero y humillante, es pública y notoria su actitud de andar frecuentemente en la población en compañía de distintas mujeres y alejándose de manera habitual de nuestro domicilio por largos períodos…Ante la situación planteada y a pesar de la gravedad de los hechos trate por todos los medios posibles de que mi citado cónyuge reflexionara sobre su irregular conducta, sin embargo tales gestiones han sido infructuosas por cuanto el mismo abandonó el hogar en forma definitiva el día 05 de octubre de 2008, de manera humillante y grosera me grito en la puerta de la vivienda “que no volvería mas”, mudándose de esta localidad con otra persona ajena a nuestro matrimonio…”

Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre los bienes descritos en autos. Acompañó a la demanda los documentos cursantes a los folios 04 al 66.-

La demanda fue admitida según auto de fecha 22/07/2013, folio 67, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio más cinco (05) días que se le concedió al demandado para su comparecencia, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Según auto de fecha 23/07/2013, se aperturó el cuaderno de medidas el cual riela a los folios 1 al 14 del referido cuaderno, en el cual se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes descritos en autos, las cuales fueron participadas a los organismos correspondientes, según oficios que rielan a los folios 15 al 19 del mencionado cuaderno de medidas.

Cursa al folio 68 del cuaderno principal, diligencia suscrita por la demandante asistida por la abogada MARIA EUGENIA MIRANDA GUERRA, inpreabogado Nº 36.021, mediante la cual le confirió poder apud-acta a las abogadas ROSMERI GUERRA MARQUEZ, MARIA EUGENIA MIRANDA y CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, Inpreabogados Nº 73.366, 36.021 y 54.965, respectivamente, asimismo por medio de diligencia cursante al folio 75, la demandante revocó poder otorgado solo en lo que se refiere al abogado CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, antes identificado.

Riela al folio 110, auto de fecha 08/11/2013, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asimismo se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 03/12/2013, tal como se evidencia al folio 117, en diligencia suscrita por el abogado ELEAZAR ZABALA, Inpreabogado Nº 127.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder cursante a los folios 120 al 122, asimismo se dio por citado en el presente juicio. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Cursa a los folios 125 y 127, acto de la contestación de la demanda en fecha 31/03/2014, con la comparecencia de la demandante asistida por el abogado ARMAS RANGEL JOSÉ ALEJANDRO, Inpreabogado Nº 186.244, se dejó constancia al folio 127, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley, y la parte actora insistió en la presente demanda, tal como se aprecia en escrito cursante al folio 126.


Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 20/04/2014, cursante a los folio 130, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 14/05/2014 cursante al folio 132 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Cursa al folio 131, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual le confiere poder a la abogada ARIMIR JIMENEZ SILVA, Inpreabogado Nº 59.058, asimismo cursa diligencia de fecha 16/05/2014, que riela al folio 133, mediante la cual la parte demandante le confiere poder apud-acta al abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado Nº 12.283.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 149.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 130, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO

Ratificó y dio por reproducida la partida de matrimonio, que fue anexada con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”.

En efecto, el referido instrumento riela en copia certificada a los folios 5 y 6, por lo que este Despacho lo valora y lo aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ello se demuestra que ciertamente las partes contrajeron matrimonio Civil en esta ciudad de Valle de la Pascua, el 29/07/1989, y así se resuelve.-

CAPITULO SEGUNDO

Ratificó y dio por reproducida la partida de nacimiento, que fue anexada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”.

Ciertamente, el referido instrumento riela en copia certificada a los folios 7 y 8, por lo que este Despacho lo valora y lo aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ello se demuestra que ciertamente las partes durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre BEATRIZ ALEJANDRA, hoy mayor de edad, y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LO DESTRO PEREZ, SALMA LORENA MOISES ESTEVEZ, ELAYZA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ, MARIANA SAMIRA MOISES ESTEVEZ, MARIELA HERNANDEZ SILVA, JULIO ANDRES VIVAS CASTILLO, GIOMAR GIOCONDA SANCHEZ YNFANTE y ROSA DÍAZ, suficientemente identificados en autos, sin embargo, de estos testigos promovidos solamente comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, los ciudadanos SALMA LORENA MOISES ESTEVEZ, ELAYZA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ, MARIANA SAMIRA MOISES ESTEVEZ, JULIO ANDRES VIVAS CASTILLO y GIOMAR GIOCONDA SANCHEZ YNFANTE, según se evidencia en actas de fechas 19/05/2014, 20/05/2014, 21/05/2014 y 22/05/2014 que rielan de los folios 136 al 141, 143 al 146, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen a los ciudadanos JUAN CARLOS MORENO LORETO y BEATRIZ ELIZABETH MIRANDA GUERRA, que saben y les consta, que una vez que contrajeron matrimonio después de establecerse en varios lugares, definitivamente fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres de JUAN CARLOS MORENO LORETO, ubicada en la calle Atascosa cruce con calle Los Pinos Nº 56, Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua esto Guárico, asimismo manifestaron los testigos que les consta, que el ciudadano JUAN CARLOS MORENO LORETO acostumbraba a maltratar verbalmente a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH MIRANDA GUERRA, igualmente dejaron constancia a este despacho los deponentes, que saben y les consta que el demandado, se ausentaba por largos períodos del hogar en común, lo cual hizo definitivamente el 05/10/2008.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º, las cuales son causales de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MIRANDA GUERRA BEATRIZ ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.883, contra el ciudadano MORENO LORETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.689, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Leonardo Infante estado Guárico, en fecha 29/07/1989, según acta N° 294.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc



Exp. Nº 18.886
JB/dd/rctc.-