REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta y uno (31) de julio de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: Abogado CESAR AUGUSTO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.934.
PARTE DEMANDADA: YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.529., domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JORDELYS ANAIS GÁMEZ FLORES, Inpreabogado Nº 100.757
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 18.669
I
En la presente causa, el ciudadano CESAR AUGUSTO VERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.934, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.571.925 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus derechos, procedió a demandar al ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por las costas de la demanda de Nulidad de Asamblea que propuso el ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO RANCHO E PEDRO C.A., alegando que en fecha 03 de julio del año 2008, se le solicito su patrocinio como abogado en ejercicio para intervenir, mediante poder autenticado, en el juicio de Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA en contra de la sociedad de comercio RANCHO E´ PEDRO C.A., y este Tribunal dicto sentencia definitiva en el expediente N° 17.996, en fecha 09 de febrero del año 2010, con aclaratoria de sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea condenando en costas a la parte actora: YOBANNY MANUEL LEDEZMA quien apeló de dicha decisión, subiendo las actas del proceso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien dicto sentencia definitiva en fecha 11 de Agosto del año 2010, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de este Tribunal condenando en costas del recurso de apelación a la parte actora, quien anunció recurso de casación, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Marzo de 2011, condenando al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, quedando definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, confirmatoria del fallo del este Tribunal.- asimismo solicitó copia fotostática certificada de todo el expediente ante este Tribunal, donde constan todas mis actuaciones que ejerció como profesional del derecho, a fin de proceder a estimar e intimar sus honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, los cuales se le otorgan una acción directa y autónoma por cobro de honorarios profesionales en contra del perdidoso en costas, es decir del ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 10 de Agosto del 2.011, cursante a los folios 801 y 802 de la primera pieza, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro del plazo legal respectivo, compareciera a exponer lo que considere concerniente a lo expuesto por la parte demandante Abogado CESAR AUGUSTO VERA.-
PIEZA II
Del folio 38 al folio 53, corren insertas resultas de la comisión enviada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde consta que fue imposible localizar al ciudadano YOVANNY LEDEZMA INFANTE, por lo que no se pudo lograr la citación, y la parte actora solicitó la citación del mencionado ciudadano por medio de carteles, tal como se evidencia según diligencia cursante al folio 45, lo que fue acordado en auto del Tribunal Comisionado en fecha 21 de Noviembre de 2.011, cursante al folio 46, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios respectivos, tal como se evidencia a los folios 49 y 50, y fijado en la morada del demandado (folio 51).
Mediante sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 12 de Agosto de 2013, cursante a los folios 72 al 77, se repuso la causa al estado que este Despacho, designara a un nuevo defensor Ad-litem, con quien se entenderá la citación, y dicha responsabilidad recayó en la persona de la Abogada JORDELIS ANAIS GAMEZ FLORES, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo con los deberes inherentes al mismo, (folio 85) quedando emplazada para los actos del presente juicio, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de Marzo de 2014, cursante al folio 88.
Cursa al folio 90, escrito de fecha 24-03-2014, el cual contiene la contestación de la demanda, presentada por la Defensora Ad-Litem, designada en la presente causa, en la cual alegó que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por considerar que el monto que se reclama es excesivo, es decir, no se ajusta al monto exacto que de conformidad con la Ley debería intimar la parte actora. Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar todos los gastos con motivo de este juicio.-
Cursa al folio 91, auto de fecha 26/03/2014, mediante el cual este Despacho aperturó el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 92, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, prueba ésta que fue admitida, por auto de fecha 01-04-2014, folio 93, asimismo, cursa al folio 94 al 96, escrito de pruebas y anexos presentados por la defensora Ad-litem de la parte demandada con los resultados que constan en autos, y serán analizadas mas adelante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Según el comentarista Emilio Calvo Baca, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.
Así mismo, en cuanto a lo que se entiende por vencimiento total, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
En sintonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRÁ ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACIÓN AL RESPECTIVO OBLIGADO, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley expresa:
“A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, SE ENTENDERÁ POR OBLIGADO, A LA PARTE CONDENADA EN COSTAS”.
Dicho esto, señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su Libro HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, en su página 272, que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho de ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, o bien como abogado asistente de la misma, es decir, que como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.
Ahora bien, es oportuno señalar, que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados…”
“…expuesto lo anterior, esta sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
EL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, PAUTADO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, TIENE CARÁCTER AUTÓNOMO Y PUEDE COMPRENDER O ABARCAR DOS ETAPAS, UNA DE CONOCIMIENTO Y OTRA DE RETASA, SEGÚN LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL INTIMADO. EN LA ETAPA DE CONOCIMIENTO, CUYA APERTURA SE PRODUCE CON LA INTRODUCCIÓN DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS, LO QUE CONSTITUYE UNA VERDADERA DEMANDA DE COBRO, UNA VEZ CITADO EL DEMANDADO, ÉSTE DISPONE DE DIEZ DÍAS PARA IMPUGNAR EL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS Y PARA ACOGERSE A LA RETASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse así misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia reciente de fecha 19/06/2014, en el expediente Nº 7.391-14, en un procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados...”
“…En este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó, que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas. Por ello, en criterio de esta instancia del recurso, las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso, condenada en costas y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente. De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”. Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales…”
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso, condenada en Costas o contra su propio cliente…”
En el caso de autos, el abogado CESAR AUGUSTO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.934, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus derechos, demandó al ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por las costas de la demanda de Nulidad de Asamblea que propuso el referido ciudadano, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO RANCHO E PEDRO C.A, quien fue representada por la parte actora, a tales efectos señaló el accionante, que este Tribunal, dicto sentencia definitiva en el expediente N° 17.996, en fecha 09 de febrero del año 2010, con aclaratoria de sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, condenando en costas al precitado ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA quien apeló de dicha decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien dicto sentencia definitiva en fecha 11 de Agosto del año 2010, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta, condenando en costas del recurso de apelación a la parte actora, quien anunció recurso de casación, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Marzo de 2011, condenando al recurrente igualmente al pago de las costas procesales del recurso.
Por su parte, la abogada defensora ad-litem designada del demandado, en su escrito de contestación, que riela al folio 90, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por considerar que el monto que se reclama es excesivo, alegando, que dicho monto no se ajusta al monto exacto que se debe reclamar de conformidad con la Ley. Igualmente dicha Ad-litem, negó, que su representado deba pagar los gastos del mencionado juicio, incluyendo costas y honorarios de los abogados, y durante el lapso de prueba según diligencia y anexos que rielan a los folios 94 y 95, consignó facturas Nros. 798982 y 7988978, emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de telegramas enviados al demandado de autos, haciéndole saber que fue designada defensora Ad-litem de su persona, por lo tanto, en razón de que se trata de un documento administrativo que emana de un instituto del Estado, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 358 de fecha 09/07/2009, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, este despacho lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así decide.
Igualmente la representante del demandado, a los fines de garantizar y preparar una debida defensa, le siguió enviando al accionado, una serie de telegramas a través de la mencionada empresa IPOSTEL, tal como se evidencia en escritos y anexos que rielan a los folios 97 al 105 de la pieza II, tal como lo ha venido señalando el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, desde sentencias de fechas 17/12/2012, en los expedientes Nros 7.139-12 y 7.140-12, por lo tanto es oportuno resaltar, que esta conducta desplegada por la defensora Ad-litem, se realizó con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, tal como lo asentó también la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00294, de fecha 08/05/2007, y así se resuelve
Así mismo, durante el lapso probatorio, el accionante según escrito de fecha 31/03/2014, folio 92 y vto, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y recaudos que acompaño junto a su escrito libelar, los cuales efectivamente observa este juzgador que dichos recaudos rielan en copias certificadas a los folios 8 al 802 de la pieza I, y en virtud de que se trata de documentos públicos que emanan de un Tribunal, y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, es por lo que este despacho los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con dichas instrumentales, se demuestra que efectivamente, la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al demandado de autos, lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de que el accionado fue condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en aclaratoria de sentencia emitida por este mismo Despacho, cursante a los folios 412 al 418 de la pieza I, expediente Nº 17.996, la cual fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Civil del estado Guárico según sentencia de fecha 11/08/2010, cursante a los folios 463 al 485 de la pieza I, sobre lo cual se anunció recurso de casación, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21/03/2011, cursante a los folios 493 al 498 de la misma pieza, y así se resuelve.-
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En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO VERA, Inpreabogado Nº 39.934, contra el ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.529, por lo que se condena al accionado a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por las actuaciones realizadas por el accionante en el expediente 17.996, (Nomenclatura de este mismo Despacho), las cuales rielan en la pieza I del presente expediente, a los folios 119, 123 al 134, 136, 145, 146, 154, 161, 171, 179, 180 al 182, 205 al 206, 210, 311, 502, 513, 514 al 520, 523 al 525, 526, 528, 536 y 538. Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa de la parte demandada, a la cual se acogió en su escrito de contestación, tal como lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, y así se decide.-
Por la naturaleza de este procedimiento no hay condenatoria en costas.
En razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
----------------------------------------------------------------------(fdo)---------------
------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
-----------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc
Exp. Nº 18.669
JAB/dd/rctc
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