REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, treinta y uno (31) de julio de 2014

204º y 155º

Vista la diligencia cursante al folio 86, suscrita por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMPOS PEÑA, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente.

De la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según auto de fecha 04 de Febrero de 2014, tal como se observa al folio 53, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, el segundo (2) dia de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones; asimismo el mencionado Tribunal según auto de fecha 02 de junio de 2014, cursante al folio 82, declaro su incompetencia por la cuantía, y declino su competencia a este Despacho, el cual recibió las presentes actuaciones según auto de fecha 17-07-2014, cursante al folio 85.

Ahora bien, estando en presencia de un procedimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es oportuno señalar que el artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre señala textualmente lo siguiente:

“..El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho…”


En efecto, el articulo 859. 3, del Código de Procedimiento Civil, prevé que se tramitaran por el procedimiento oral las demandas de transito, y el artículo 860 ejusdem, señala, que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral, las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto en este titulo, por su parte el articulo 865 ejusdem, reza textualmente:

“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las REGLAS ORDINARIAS, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”

Por lo tanto, es evidente que de acuerdo a las normas procesales adjetivas anteriormente señaladas, es claro para quien aquí decide, que en las demanda de tránsitos, en la cual se ha producido daños a personas o cosas, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y el Juzgado de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de de esta Circunscripción Judicial, tal como se dijo anteriormente, en su auto de admisión que riela al folio 53, ordenó citar a los demandados a los fines de que comparezcan a contestar la demanda, el segundo dia de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última de las citaciones, lo cual es incorrecto y en virtud del que el Juez es el director del proceso, de conformidad con el articulo 14 ejusdem, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, corrigiendo las faltas que se produzcan durante la sustanciación del juicio, por lo tanto sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es decir, que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, sin embargo, es oportuno señalar, que los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia reposición y no la infracción procesal que se presume, son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reponer la causa de manera oficiosa, al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario a través de auto separado, dejándose sin efecto el auto de admisión cursante al folio 53, y las actuaciones subsiguientes que cursan hasta el folio 81 inclusive, y así se decide.

No es necesaria la notificación de la parte actora, ya que se encuentra a derecho.

El Juez --------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.--------------------------------------------------------La Secretaria
--------------------------------------------------------------------------- Abog. Daysi Delgado CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los treinta y uno (31) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria


Exp. 18.996
JB/dd