REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, siete (07) de julio de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: DÍAZ DE ZAMORA DULCE MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.379, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, YASMIN ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO VALERI, Inpreabogado Nros. 164.525, 52.892 115.405 y 101.365.
DEMANDADO: ZAMORA HERRERA ROMULO HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 12.363.489, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.903
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 01/10/2013, presentado por la ciudadana DULCE MARIA DÍAZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.379, de este domicilio., asistida por la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, Inpreabogado Nº 115.405, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: ROMULO HERNAN ZAMORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 12.363.489, de este domicilio, alegando “…Contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, del Estado Guárico, el día 18 de Abril del año 1.991…con el ciudadano RAMULO HERNAN ZAMORA HERRERA…Acta número 117…establecimos y fijamos nuestro único domicilio conyugal en Las Acacias, Sector Las Acacias…Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. De nuestra unión conyugal procreamos Tres (3) hijos que en la actualidad son mayores de edad… a comienzos del año Dos Mil Diez (2010), empezaron a surgir entre nosotros graves desavenencias y fuertes discusiones...haciéndose imposible la vida en común, al estado de que mi cónyuge me abandonó tanto en el aspecto físico como espiritual…luche por salvar nuestro matrimonio, pero realmente fue una lucha infructuosa…razón por la cual he llegado a la firme convicción de que nuestra separación es de carácter irreversible…”
Se acompañó a la demanda los documentos cursantes a los folios 04 al 14.-

La demanda fue admitida en fecha 02/10/2013, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 04/11/2013, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 19. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Cursa a los folios 32 y 33, acto de la contestación de la demanda el día 07/03/2014, con la comparecencia de la demandante asistida por la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, Inpreabogado Nº 115.405, asimismo compareció el demandado asistido por la abogada NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 156.425, consignó escrito de contestación cursante a los folios 34 y 35; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Cursa al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual le confiere poder a la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, YASMIN ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, ALECIO VALERI, Inpreabogado Nros. 115.405, 164.525, 52.892 y 101.365.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 20/03/2014, cursante a los folio 39, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia en los escritos a los folios 58 al 61, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 39, ratificó las documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 4 al 14.

Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ellos se demuestra que ciertamente las partes contrajeron matrimonio Civil en esta ciudad de Valle de la Pascua, el 18/04/1991 y que los mismos procrearon tres hijos hoy mayores de edad, y así se resuelve.-

Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA PRADO, MARIA AURORA GONZÁLEZ, ALEIDA MARINA BASTARDO, MARIBEL TERESA ROMERO, ZULLY MARIA TORO, RAFAEL ANGEL REQUENA, suficientemente identificados en autos, sin embargo de estos testigos promovidos solamente comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio los ciudadanos quienes en sus declaraciones, quienes afirmaron que conocen a los ciudadanos MARIA PRADO, MARIA AURORA GONZÁLEZ, ALEIDA MARINA BASTARDO, y MARIBEL TERESA ROMERO, tal como se evidencia en acta de fechas 06 y 12/05/2014 que rielan de los folios 49 al 55, y con ello queda comprobado que los deponentes conocen suficientemente de vista la partes involucradas en esta causa, que les constan que ellos hicieron vida marital, que les consta que no viven juntos, en virtud que el ciudadano ROMULO HERNAN ZAMORA HERRERA abandonó el hogar.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en
contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana DIAZ DE ZAMORA DULCE MARIA contra el ciudadano ZAMORA HERRERA ROMULO HERNAN, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 18/04/1991, según acta N° 117.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los siete (07) días del mes de julio del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:46 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc





Exp. 18.903
JB/dd/rctc.-