REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de Pascua 01 de Julio de 2014.-
204° y 155°



-I-



PARTE SOLICITANTE: MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CIUDADANO ABOGADO RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO.



-II-



En fecha 14 de Mayo de 2012, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA, constante de Cinco (5) folios útiles y recaudos anexos en Setenta y Cinco (75) folios útiles, por el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.807.569, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.043, en su carácter de Ocupante de una Unidad de Producción denominada “COROPA” constante de UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 1.749 Hás), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Línea recta desde la esquina de Palma Sola en el Río o Caño Los Aceites hasta la esquina de los Capitanes, con una longitud de CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 5.300 Mts2), pasando este lindero Norte del botalón llamado de la Palma Horqueta aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 Mts2), lindando con la porción de los restos de Coropa que da a Antonio Marchena y los terrenos denominados Cara macho de la Sucesión Cipriano González; SUR: Con la Carretera Nacional que conduce Palenque, Las Mercedes a Chaguaramas en una longitud de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA METROS ( 6.760 Mts) desde el puente sobre el Río o Caño de Los Aceites hasta el botalón de hierro esquinero en la pequeña posesión denominada Majomito; ESTE: Desde la esquina de Los Capitanes hasta el botalón de hierro esquinero con la pequeña posesión Majomito, en una longitud aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS ( 2.270 Mts) lindando con terrenos de resto de Coropa, Cara Macho y Majomito, que pertenecen o pertenecieron a Antonio Marchena, Sucesión Cipriano González y Jaramillo Secumbello y OESTE: Con el Río o Caño Los Aceites, desde el punto de la Palma Sola hasta el puente en la Carretera Nacional Palenque-Las Mercedes-Chaguaramas, sobre el Río o Caño Los Aceites, todo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 1 al 80, ambos inclusive).-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
- III -

NARRATIVA

En fecha 17 de Mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA.- (folio 81).-
En fecha 22 de Mayo de 2012, se dicto auto de subsanación, apercibiendo a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar.- (folio 82).-
En fecha 30 de Mayo de 2012, fue consignado escrito de subsanación por la parte actora.- (folios 83 al 85, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.- (folio 86).-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 05 de Junio de 2012, se encargo de este Juzgado, conforme al traslado acordado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012.- (folio 87).-
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2012, el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, se dio por notificado y solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la medida solicitada.- (folio 88).-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, se admite la presente causa y se fijo para la practica de Inspección Judicial, en la Unidad de Producción denominada COROPA, ya identificada para el día Miércoles 25 de Julio de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, acordándose oficiar a la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad y al Departamento Administrativo Regional (DAR) con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, con oficios Nros 372 y 373.- (folios 89 al 92, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, se acordó designar Secretaria Accidental, a la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, para actuar en la Inspección Judicial el día Miércoles 25 de julio de 2012, a quien se le hizo el Decreto N° 11 y se le tomo el juramento de Ley.- (folio 93).-
En fecha 25 de Julio de 2012, fue practicada la Inspección Judicial solicitada, acordada por auto de fecha 13 de Julio de 2012.- (folios 94 al 100, ambos inclusive).-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2012, por el ciudadano MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, otorgo Poder Especial Apud-Acta al ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO.- (folio 101).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano MANUEL REQUENA, asistido por el ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, promovió las testimoniales de los testigos, ciudadanos JOSE RAMON OSORIO, JOSE LUIS OSORIO, PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR, LIBIA TORO DE SALAVARRIA, ALEXIS DE JESUS MARTÍNEZ Y DANIRROS CELIS y del Suscribiente del Consejo comunal Sector Rural Palacio, para que reconozca en su contenido y firma la carta aval moral, constancia de ocupación y la residencia marcada con las letras “C”, “D” y “E”, asimismo ratificó todas y cada una de los documentos públicos y privados, (recibos, cartas, avales sanitarios, facturas y otros) anexados en la presente Solicitud. Del mismo modo promuevo el contenido de la Inspección realizada en fecha 25 de Julio de 2012, en el Fundo “COROPA”.- (folio 102).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano WILLIAMS JOSE GARRIDO, Experto Fotógrafo designado en la presente Solicitud, consignó Setenta y Un (71 fotografías, tomadas y autorizadas el día 25 de Julio de 2012, durante la Inspección Judicial.- (folios 103 al 134, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos JOSE RAMON OSORIO, JOSE LUIS OSORIO, PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR, LIBIA TORO DE SALAVARRIA, ALEXIS DE JESUS MARTÍNEZ Y DANIRROS CELIS, para que rindan su declaración el Séptimo día de despacho siguiente a las horas fijadas en auto.- (folio 135).-
Por Acta de fecha 17 de Septiembre de 2012, día y hora fijada para la presentación del testigo, JOSE RAMON OSORIO, se dejó constancia que el mismo no fue presentado, motivo por el cual se declaró Desierto el referido acto.- (folio 136).-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, fue levantada Acta de declaración del testigo, ciudadano JOSE LUIS OSORIO BARRIOS, quien rindió su declaración correspondiente.- (folios 137 al 138, ambos inclusive).-
Cursa a los folios 139 al 140, ambos inclusive, Acta de fecha 17 de septiembre de 2012, de declaración del testigo, ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVAS BALCAZAR, quien rindió su declaración correspondiente.-

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS BALCAZAR, quien rindió su declaración correspondiente.- (folios 141 al 142, ambos inclusive).-
Por Actas de fecha 17 de Septiembre de 2012, día y hora fijado para la presentación de los testigos, ciudadanos LUIS ALFREDO RIVAS BALCAZAR y LIBIA TORO DE SALAVARRIA , se dejó constancia que los mismos no se hicieron presentes, motivo por el cual este Juzgado declaro desierto los referidos actos. -(folios 143 al 144, ambos inclusive).-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se llevo a efecto la declaración del testigo, ciudadano ALEXIS DE JESUS MARTINEZ, quien rindió su declaración correspondiente.- (folios 145 al 146, ambos inclusive).-
En diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, el Abogado RICHARD A. CORREA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REQUENA, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de la testigo, ciudadana DANIRROS CELIS e igualmente promovió y ratificó en todas y cada unas de los documentos públicos y privados ya anexados, Inspección Judicial y sus fotografías de fecha 25 de Julio de 2012, todo ello a fin de ilustrar al Juzgador, la perturbación, cortes de las cercas de alambre y robo de ganado vacuno del cual ha venido siendo objeto mí representado en el Fundo COROPA; y anexo en seis (6) folios útiles denuncia y fotografías efectuadas ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Las Mercedes del Llano.-(folios 147 al 153, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de la testigo, ciudadana DANIRROS CELIS, para el Lunes 24 de Septiembre de 2012, a las 2:00 de la tarde.- .-(folio 155).-
En fecha 24 de Septiembre de 2012, fue levantada Acta de declaración de la testigo, ciudadana DANIRROS DELICE CELIS CAMARIPANO, quien rindió su declaración correspondiente.-(folios 156 al 157, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Abogado RICHARD A. CORREA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REQUENA, solicitó se dicte la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria, en razón a lo que fue constado y probado en autos.-(folio 158).-
Cursa a los folios 160 al 197, ambos inclusive, la Decisión correspondiente a la presente Solicitud, dictada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó las medidas mencionadas en la misma, por Un (01) año contado a partir de la referida fecha; asímismo se acordaron librar los oficios, Boletas de Notificación y se expidieron las copias certificadas.-
En diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, el Abogado RICHARD A. CORREA, en su carácter ya expresado, consignó en Dos (2) folios útiles marcado con la Letra “A”, el mismo escrito consignado anteriormente el 11-10-2012, toda vez que el mismo no constaba en autos que haya sido agregado; igualmente solicitó copia certificada de las actuaciones descritas en dicha diligencia.- Asimismo mediante auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha de la referida diligencia, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito que se había traspapelado, mediante el cual dicho Abogado solicitó a este Tribunal, por vía de gracia, ampliar en cuanto al tiempo, la Medida decretada en esta Solicitud, vista la decisión dictada en fecha 03/10/2012; en su parte DISPOSITIVA, en relación al particular Primero de la referida Sentencia.- (folios 198 al 205, ambos inclusive).-
Cursa a los folios 206 al 221, ambos inclusive, la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2012, correspondiente a la ampliación de las Medidas decretadas por este Tribunal en la Decisión dictada en la presente Solicitud, en fecha 03 de Octubre de 2012, mediante la cual se ordenó mantener dichas medidas por Un (01) año a partir de la referida fecha 17-10-2012; asímismo se acordaron agregar a los autos las actuaciones indicadas en la misma y se libraron los oficios, Boletas de Notificación y se expidieron las copias certificadas.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, diligenció el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, en su carácter ya expresado y ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012; asímismo por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, se ordenó expedir el cómputo certificado solicitado en dicha diligencia; y mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2012, se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas en la referida diligencia.- (folios 222 al 224, ambos inclusive).-
Consta al folio 225, declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, quien recibió en esa misma fecha la boleta librada a su nombre.-
Corre inserto al folio 226, declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del ciudadano Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, quien recibió en esa misma fecha la boleta librada a su nombre.-
Corre inserto al folio 227, declaración del ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 18 de Febrero de 2013, mediante la cual dio fe y dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha del ciudadano Abogado RICHARD CORREA, en su carácter ya expresado, los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas de la presente Solicitud, cuyos folios indicó en la misma declaración.-
En fecha 01 de Julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abogado JOSÉ LA CRUZ USECHE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-14.1263, en Sesión de fecha 05 de Mayo de 2014.- (folio 229).-

- IV -

MOTIVA



El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este Juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 22 de Octubre de 2012, folio (222), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora, evidenciándose que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del Solicitante hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido Un (1) año y Ocho (08) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el Procedimiento Principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perdida de Interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perdida de Interés y en consecuencia se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.