REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 01 de Julio de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA ROJAS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.832.334, asistida por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, Defensora Pública Agraria Segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELENA ESCALA DE QUINTANA Y MARISOL QUINTANA DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el Fundo Guasimote, sector Cañaveral, vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico y la segunda en el fundo Cuji Negro sector Cañaveral vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza o en el Sector La Florida sector III, casa Nº 14, Avenida Principal al final de la ciudad de Zaraza estado Guárico.
MOTIVO: ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES PARA FINES AGRARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha 06 de Febrero de 2012, fue presentada por ante este Juzgado demanda por ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES PARA FINES AGRARIOS, constante de Diez (10) folios útiles y recaudos anexos constante de Dieciocho (18) folios útiles, por la Defensora Pública Agraria Nº 02, Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando por requerimiento de la ciudadana ALEJANDRINA ROJAS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.832.334, contra las ciudadanas MERCEDES ESCALA Y MARISOL QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el Fundo Guasimote, sector Cañaveral, vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico y la segunda en el fundo Cuji Negro sector Cañaveral vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza o en el Sector La Florida sector III, casa Nº 14, Avenida Principal al final de la ciudad de Zaraza estado Guárico. (folios 01 al 28, ambos inclusive).

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda por ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES PARA FINES AGRARIOS, quedando anotada bajo el Nº (2012-4310), ordenando a la parte actora subsanar en cuanto a los puntos allí señalados. (folios 29 y 30).

Mediante Escrito de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrito por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de autos, procedió a subsanar los errores y ambigüedades presentados en el libelo de la demanda. (folio 31 y 32)

En fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal visto el escrito de demanda y subsanación presentados por la parte actora, se admitió la demanda por ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE Y DEMAS DERECHOS REALES PARA FINES AGRARIOS, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanas MERCEDES ESCALA Y MARISOL QUINTANA, comisionando a tales fines, al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Se oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente LUIS MOTTA DOMINGUEZ. (folio 33 al 38, ambos inclusive).

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2012, se recibió Comision con oficio Nº 135-2012 de fecha 19 de Marzo de 2012, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (folios 39 al 47, ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2012, la Defensora Pública Agraria Segunda Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y se notifique a la contraparte. (folio 48)

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, y vista la diligencia presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de autos, la Jueza Provisoria Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordeno librar Boleta de Notificacion a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para la practica de dichas Boletas. (folio 49 al 54, ambos inclusive)



Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, la Defensora Pública Agraria Segunda Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y se notifique a la contraparte. (folio 55)

Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, y vista la diligencia presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, el Juez Provisorio Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar Boleta de Notificacion a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para la practica de dichas Boletas. (folios 56 al 61, ambos inclusive)

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se recibió Comision con oficio Nº 401-2012 de fecha 25 de Julio de 2012, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (folios 62 al 69, ambos inclusive)

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, se recibió Comision con oficio Nº 431-2012 de fecha 03 de Agosto de 2012, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el cual se dejó sin efecto y se acordó notificar a la ciudadana demandante ALEJANDRINA ROJAS JARAMILLO y demandadas MERCEDES ESCALA Y MARISOL QUINTANA, para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, comisionando al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (folios 79 al 85, ambos inclusive)

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió Comision con oficio Nº 236-2013 de fecha 30 de Abril de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (folios 86 al 96, ambos inclusive)

Mediante auto de esta misma fecha, y vista la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observó que en el mismo opera la Perención de la Instancia. Asimismo, el Juez JOSÉ LA CRUZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 97)

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, una vez la parte actora suministrara lo necesario, este Tribunal proveería lo conducente con respecto a la Medida solicitada. (folio 01)
Se agregó copia del auto de admisión de fecha 24 de Febrero de 2012. (folios 02 y 03)

II
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.


Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente solicitud, que desde la fecha 13 de Junio de 2012 (folio 55), fecha en la cual la Defensora Pública Agraria Segunda Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y se notifique a la contraparte evidenciándose que ha transcurrido dos (02) años aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal alguna en la presente causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.