REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 01 de Julio de 2014
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: RAMON CELESTINO VIDAL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.796.049, asistido por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, Defensora Pública Agraria, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MILVIDA ROSA VIDAL DE CORREA, CARLOS ALBERTO CORREA, JESUS CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Médano, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Febrero de 2012, fue presentada por ante este Juzgado demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, constante de Nueve (09) folios útiles y recaudos anexos constante de Dieciocho (18) folios útiles, por la Defensora Público Agraria Nº 01, Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento del ciudadano RAMON CELESTINO VIDAL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.796.049, contra los ciudadanos MILVIDA ROSA VIDAL DE CORREA, CARLOS ALBERTO CORREA, JESUS CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Médano, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico. (folios 01 al 27, ambos inclusive).
En fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A PROPIEDAD O POSESION AGRARIA quedando anotada bajo el Nº (2012-4313), ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos MILVIDA ROSA VIDAL DE CORREA, CARLOS ALBERTO CORREA, JESUS CORREA y ALEJANDRO CORREA. Se oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente LUIS MOTTA DOMINGUEZ. (folio 28 al 39, ambos inclusive).
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación librada a la ciudadana MILVIDA ROSA VIDAL DE CORREA, quien se negó a firmar. (folio 41 al 43, ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2012, la Defensora Pública Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y se notifique a la contraparte. (folio 44)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, y vista la diligencia presentada por la Abg. NILSA CAMACHO, el Juez Provisorio Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 45)
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, la Defensora Publica Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó se libre las boletas de notificacion del abocamiento a la contraparte (folio 46)
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2012, la Defensora Publica Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó se libren nuevas Boletas de Citación tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 23-02-2012. (folio 47)
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, y transcurrido el lapso de abocamiento en la presente causa, se acordó dejar sin efecto las Boletas de Citación en lo que respecta a los co-demandados ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA, JESUS CORREA y ALEJANDRO CORREA, y se ordenó librar nuevas Boletas. (folios 48 al 96, ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, la Defensora Publica Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó se librara Boleta de Notificacion a la ciudadana MILVIDA VIDAL, por cuanto el Alguacil expuso que la misma se había negado a firmar el recibo de Citación. (folio 97)
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, y vista la diligencia presentada por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de autos, este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Juzgado librar Boleta de Notificacion a la ciudadana MILVIDA ROSA VIDAL DE CORREA, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole la declaración del Alguacil relativa a su citación. (folios 98 y 99)
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia que los días 14-11-2012, 15-11-2012 y 16-11-2012 se traslado a la dirección señalada como la morada de la ciudadana MILVIDA ROSA VIDAL, no pudiendo practicar la Boleta de Notificacion por cuanto ya no residía en ese dirección. (folio 100)
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, la Defensora Pública Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extrajeria (SAIME) a los fines que informen los movimientos migratorios de la ciudadana MILVIDA VIDAL. (folio 101)
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012 y vista la diligencia presentada por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de autos, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extrajeria (SAIME) a los fines de requerir ultimo domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana MILVIDA VIDAL. (folio 102)
Mediante auto de esta misma fecha, y vista la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observó que en el mismo opera la Perención de la Instancia. Asimismo, el Juez JOSÉ LA CRUZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 104)
CUADERNO DE MEDIDAS
Se agregó copia del auto de admisión de fecha 23 de Febrero de 2012. (folios 01 y 02)
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, una vez la parte actora suministrara lo necesario, este Tribunal proveería lo conducente con respecto a la Medida Preventiva. (folio 03)
II
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente solicitud, que desde la fecha 07 de Diciembre de 2012 (folio 101), fecha en la cual la Defensora Pública Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extrajeria (SAIME) a los fines que informaran los movimientos migratorios de la ciudadana MILVIDA VIDAL, evidenciándose que ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal alguna en la presente causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
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