REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 10 de Julio de 2014
204° y 155°

Solicitud N° 2011-3149

En la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION presentada por el ciudadano VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de identidad N° V-3.640.904 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada, DAYANA NATALIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.794.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.143, contra los ciudadanos CARLOS ARRUEBARRENA y BLANCA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.637.598 y V-12.363.348 respectivamente, solicita a este Tribunal se decrete Medida de Protección, contra los actos de perturbación a la posesión en un lote de terreno de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS (436 Hás) denominado Fundo “EL ESTANTEADO” en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sitio La Araña; SUR: Quebrada Santa Inés; ESTE: Sitio Los Chiguiere y OESTE: El mismo sitio El Estanteado, por todos los hechos y antecedentes expuestos, acudo ante este Juzgado y otorgue la medida solicitada contra los actos señalados y realizados por los ciudadanos antes mencionados, solicitud que hago de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 17, 152 y 168 eiusdem, de igual manera solicita que el Tribunal se constituya en el Fundo El Estanteado, a los fines que se deje constancia por vía de observación de todos y cada uno de los hechos ya señalados.-

El 17 de Noviembre de 2011, fue recibido la Solicitud de Medida y sus recaudos anexos, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, presentada por el ciudadano VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO, contra los ciudadanos CARLOS ARRUEBARRENA y BLANCA ORTEGA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite a sustanciación la Solicitud, por auto del 23 de Noviembre de 2011, ordenando practicar Inspección Judicial antes de proveer lo solicitado, y a tales efectos se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, (folios 32 al 34, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Juzgado declaro desierta la realización de la Inspección Judicial anteriormente acordada, (folio 35).-

En fecha 23 de Febrero de 2012, diligenció el ciudadano VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO en su carácter de solicitante, asistido por la ciudadana Abogada DAYANA GONZALEZ G., (folio 36).-

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, el ciudadano VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO en su carácter de autos, asistido por la ciudadana Abogada DAYANA NATALIA GONZALEZ G., solicitó se fije nueva oportunidad para que se lleve a efecto la Medida de Protección solicitada, previa la habilitación de todo el tiempo necesario.-(folio 37).-

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para llevar a efecto la Medida de Protección Solicitada y fijó el día Martes 10 de Abril del año 2012, y a tales efectos se oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. (folios 38 al 40, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, el Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Juzgado conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012, se aboco al conocimiento de la misma.-(folio 41).-

Por auto de esta misma fecha el ciudadano Juez de este Juzgado, JOSE LA CRUZ USECHE, se aboco al conocimiento de la presente Solicitud, (folio 42).-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, presentada por el ciudadano VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO, contra los ciudadanos CARLOS ARRUEBARRENA y BLANCA ORTEGA, antes identificados.

III

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales, esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 27 de Marzo de 2012, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando la parte actora, ciudadano VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO, asistido por la ciudadana Abogada DAYANA NATALIA GONZALEZ G., solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a efecto la Medida de Protección solicitada, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la parte solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido Dos años y Cuatro meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.