REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 10 de Julio de 2014
204° y 155°
Solicitud N° 2012-3181


En la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, mayores de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de identidad N° V-3.221.080 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada CELIDA RAMIREZ G0MEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.558.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.152, contra los ciudadanos CARLOS FELIPE SANTAELLA, WILLIAMS VASQUEZ, PEDRO JUAN RUIZ, ODILIO DIAZ y LUIS GUERRA, solicita a este Tribunal, se decrete Medida de Protección a la Actividad Agraria que ejerce en el Fundo “LA ARENOSA”, constante de UN MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTAREAS ( 1260 Hás) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Fundo La Arenosa; SUR: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucucipano; ESTE: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucucipano y OESTE: Terrenos de la Posesión Chivata de Tucucipano, el cual forma parte de la extensión de terreno del Fundo La Arenosa constante de UN MIL OCHOCIENTAS SESTENTA Y CINCO HECTAREAS ( 1.875 Hás), ubicada en la Posesión Chivata de Tucucipano, en jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, de igual manera se decrete el resguardo sobre la infraestructura e instalaciones existentes y demás bienes que por su destinación son usados para la realización de la actividad agraria que ejerce con su grupo familiar en el referido fundo, asimismo se les prohíba a los ciudadanos antes mencionados a que construyan bienhechurías, pique, corte, quite y/o destruyan el cercado perimetral, talen, quemen y su ingreso y/o permanencia en el Fundo “La Arenosa”.-

El 30 de Mayo de 2012, fue recibido la Solicitud de Medida y sus recaudos anexos, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, contra los ciudadanos CARLOS FELIPE SANTAELLA, WILLIAMS VASQUEZ, PEDRO JUAN RUIZ, ODILIO DIAZ y LUIS GUERRA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite a sustanciación la Solicitud, por auto del 12 de Junio de 2012, ordenando practicar Inspección Judicial, antes de proveer lo solicitado, y a tales efectos se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 66 al 68, ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, fue designada Secretaría Accidental MARIA MANASES MARTINEZ, para actuar en la referida Inspección Judicial, a quien se le hizo el Decreto N° 4 y se le tomo el juramento de ley. (folio 69),.

Corre a los folios 70 al 73, ambos inclusive, acta levantada durante la practica de la Inspección Judicial en el Fundo La Arenosa, en fecha 19 de Junio de 2012.-

En fecha 20 de Junio de 2012, diligenció el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, asistido por la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, (folio 74).-

En fecha 20 de Junio de 2012, se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte actora.-(folio 75).

En fecha 22 de Junio de 2012, mediante diligencia el ciudadano JOSE ELIAS REQUENA MIRANDA, en su carácter de fotógrafo designado en fecha 19 de Junio de 2012, según acta de Inspección, consignó 191 impresiones fotográficas tomadas en el Fundo La Arenosa.-(folios 76 al 111, ambos inclusive).-

En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, le confirió Poder Especial a las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, (folio 112).-

En fecha 09 de Junio de 2012, el ciudadano Juez de este Juzgado JOSE ANTONIO ROMANCE, se inhibió de continuar con el conocimiento de la presente Solicitud, (folios 113 al 116, ambos inclusive).-


En fecha 13 de Julio de 2012, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ, Alguacil Titular de este Despacho, dio fe y dejo constancia al ciudadano Juez, que en fecha 13 de Julio de 2012, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien se dio por notificada.-(folio 117).-

Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, este Juzgado por cuanto transcurrió el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de remitirle la copia certificada de la Inhibición planteada por el Juez de este Tribunal.-(folio 118 al 119, ambos inclusive).-

En fecha 02 de Agosto de 2012, este Juzgado acordó agregar a los autos el Oficio N° 12F11-1381 de fecha 03 de Julio de 2012, procedente de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-(folios 120 al 121, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, fue recibida y agregada a los autos la Sentencia de Inhibición dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 122 al 143, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, fue recibido Oficio N° 245-12 de fecha 05 de Octubre de 2012, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal Supremo de Justicia Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y acordó agregar a los autos.-(folios 144 al 145, ambos inclusive).-

Diligenció en fecha 13 de Diciembre de 2012, la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos, solicitando se le expidiera copia simple de todas las actuaciones de la presente Solicitud.-(folio 146).-

En fecha 28 de Enero de 2013, diligenció la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos, solicitando se le expidiera copia certificada de todas las actuaciones de la presente Solicitud.-(folio 147).-

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-(folio 148).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2013, la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.(folio 149).-

Por auto de esta misma fecha el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.-(folio 150).-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, contra los ciudadanos CARLOS FELIPE SANTAELLA, WILLIAMS VASQUEZ, PEDRO JUAN RUIZ, ODILIO DIAZ y LUIS GUERRA, antes identificados.

III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales, esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 06 de Febrero de 2012, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, diligenció dejando constancia que recibió las copias certificadas solicitadas, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido un año y cinco meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.