REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Marzo de 2012, mediante Libelo de demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CREDITO AGRARIO, bajo el Nº 2012-4334, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el BANCO 100% BANCO COMERCIAL C.A, (antes financorp, Banco comercial C,A) identificado con el numero de Registro de información Fiscal (R.I.F.) J. 08500776-8, sociedad mercantil originalmente inscrito en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de Noviembre de 1971, bajo el Nro. 420, folios 105 fte. al 119 vto, del libro de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de Agosto de 1996, bajo el N° 1, tomo 400-A- Sgdo, representado por el ciudadano abogado NELSON DE JESUS WALTER VALECIILOS, venezolano mayor de edad Titular de la Cédulas de Identidad Nº 2.140.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9495, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 4.311.799.-
El día 23 de Abril de 2012, este Tribunal le da entrada al libelo de demanda.-
En fecha 08 de Julio de 2.014, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ LA CRUZ USECHE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-1263, en sesión de fecha 05 de Mayo de 2014.-
NARRATIVA
En fecha 30 de Marzo de 2012, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CREDITO AGRARIO, constante de cuatro (04) y recaudos anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles, por el ciudadano abogado NELSON DE JESUS WALTER VELECILLOS, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ, (folios 01 al 22, ambos inclusive).
En fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora procediera a subsanar lo siguiente:
1° Que Indicara alo Tribunal el monto de la estimación de la Demanda.- (folios 24 y 25).-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, presento escrito de subsanación el ciudadano abogado NELSON DE JESUS WALTER VALECILOOS, en su carácter de autos.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, este Tribunal admite libelo demanda el cual se llevo bajo los principios del derecho agrario según la acción contemplado en el articulo 197 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece ACCIONES DERIVADAS DE CREDITO AGRARIO, ordenándose a citar a la parte demandante ciudadana VELKIS COROMOTO NARVAEZ, para que compareciera por ante este despacho a dar la contestación de la demanda, en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario se fijo Audiencia Conciliatoria para las partes para el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, con respecto al Cuaderno de Medidas se ordeno abril teniendo como encabezado copia certificada del presente auto en el cual se resolverá lo conducente.- Se libro boleta de citación.- (folios 27 y 28).-
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2012, compareció por ante es el ciudadano abogado NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, en su carácter de autos mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para sufragar las copias.- (folio 29).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, mediante la cual solicito se notificara de la parte demandada.- (folio 31).-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se aboco al conocimiento de la causa, por haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, conforme a traslado acordado por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-121346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012.- (folio 31).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano abogado NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, mediante la cual solicito se librara de nuevo las compulsas, para practicar la citación, así mismo ratifico que el ciudadano Alguacil dispone de los emolumentos necesarios para practicar la misma.- (folio 32).-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, se acordó la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, ordenado librar nuevas boletas de citación, por cuanto había trascurrido el lapso de abocamiento.- (folios 33 al 35 ambos inclusive).-
En fecha 23 de Octubre de 2012, el ciudadano Luís Lenin López, consigno la boleta de citación de la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ , la cual firmo.- (folios 36 y 37).-
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se declaro desierto la Audiencia Conciliatoria, por cuanto solo se hizo presente la parte actora.- (folio 38).-
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ, demandada de autos, asistida por al abogado JOSÉ GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62764, mediante la cual solicito se suspendiera el procesa hasta tanto el la Entidad Financiera emitiera una respuesta a su solicitud de refinanciamiento, la cual hizo en fecha 31 de Octubre de 2012, asimismo anexo a la presente diligencia, la solicitud por la entidad financiera debidamente sellada y firmada por la persona autorizada para recibirla.- (folios 39 al 41 ambos inclusive).-
En fecha 01 de Noviembre de 2012, presento escrito de contestación de demanda la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, antes identificado.- (folio 42 y vuelto).-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó oficiar a la entidad Bancaria 100% por ciento Banco Comercial C.A, a fin de informara a este Tribunal si le fue atorgada la reestructuración sobre la deuda del Crédito atorgado a la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ COROMOTO.- (folios 43 y 44).-
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, por ante Juzgado el ciudadano NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, mediante la cual consigno en tres folios útiles comunicación dirigida a la demandada la cual fue imposible hacerle entrega.- (folios 45 48 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, este Tribunal acordó notificar a la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ, con el fin de informarle en atención a la solicitud de Reestructuración realizada por su persona, relacionada con el préstamo agrícola que mantenía con dicha institución.- se libro boleta de notificación.- (folios 49 y 50).-
En fecha 01 de Agosto de 2013, el ciudadano Luís Lenin López , Alguacil de este de despacho, dio cuenta al Juez que esa misma fecha entrego la boleta de notificación a la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ.- (folios 51).-
Por auto de fecha 08 de Julio de 2014, el ciudadano JOSÉ LA CRUZ USECHE, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ LA CRUZ USECHE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-1263, en sesión de fecha 05 de Mayo de 2014.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Acciones Derivadas de Contratos Agrarios, seguido por el BANCO 100% BANCO COMERCIAL C.A, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO NARVAEZ, ante identificada.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, que desde el día 21 de Mayo del 2014, fecha en la cual la parte actora presento diligencia ( folios 45), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
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