REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 11 de Julio del 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000077
ASUNTO JP01-R-2013-000182
DECISIÓN Nº Tres (03)
IMPUTADO Ibis Natasha Torrealba López
VICTIMA Edgar Javier Pulido Lara
DELITO Asalto a Transporte Público en grado de coautoría y Secuestro Breve en grado de coautoría
DEFENSOR PRIVADO Abg. Douglas Jesús Villegas
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Público

PROCEDENCIA Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente
MOTIVO Decaimiento de Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04 de Julio del 2013, por el Abg. Douglas Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº JP01-D-2013-000077, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida a la adolescente Ibis Natasha Torrealba López; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000182, contra la decisión de fecha 25 de Junio del 2013, mediante el cual el tribunal a quo, negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por el defensor privado Abg. Douglas Villegas, a favor de la adolescente Ibis Natacha Torrealba López, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 4, 7, 8, 549 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



De los Antecedentes
En fecha 09 de Junio del 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000182, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En esta misma fecha, 11/07/2014, se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Douglas Jesús Villegas.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 04 de Julio del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la resolución dictada por ese honorable Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 25/06/2013, ante Ud. Con el debido respeto, ocurro a exponer:
“… (Omisis)…”
Con fundamento a los dispuesto en el artículo 608, literal “C” de la LOPNNA interpongo APELACIÓN por ante la Honorable Corte de Apelaciones sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de la decisión dictada por el Honorable Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 25-06-2013- la cual riela en los folios 161, 162 y 163 de la presente Causa Penal- en virtud de la cual se ratificó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida por atribuírsela la coautoría de secuestro breve, tipificado en el artículo 6, de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, considera esta defensa que en el caso sub-júdice se es{a SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL al violentar EL PLAZO RESOLUTORIO dictaminado taxativamente en el artículo 581, parágrafo segundo de la LOPNNA, vulnerando de este modo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco existen razones jurídicas valederas para que el TRIBUNAL A QUOhaya declarado la negativa de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta Defensa; Honorables miembros de esta Corte de apelaciones, solo basta examinar el contenido de las actuaciones que serán remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra sustentada en una verdadera axiomática y que no existen Razones Jurídicas para soportar la negativa del Decaimiento solicitado, incurrió en EROR INEXCUSABLE de Derecho al subvertir el procedimiento establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la LOPNNA, considera esta defensa que debe pronunciarse la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá de este Recurso de Apelación de Auto.
“… (Omisis)…”
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, esta Defensa solicita que el presente escrito sea agregado a los autos contenido en la presente causa, igualmente solicito se apertura la incidencia en ambos efectos, tambien solicito que el presente expediente sea remitido en forma original a la Honorable Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión, del mismo modo solicito que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en este caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad de la encausada, subsidiariamente y a todo evento, invocado el principio de “FAVOR LIBERTATES”, pido le sea impuesta una medida Cautelar sustitutiva de las señalas en el artículo 582 de la LOPNNA…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99), riela la decisión recurrida, de fecha 25 de Junio del 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…El Tribunal Segundo de Control de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por el defensor privado Abg. Douglas Villegas, a favor de la adolescente IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ ampliamente identificada en actas, y se mantiene como lugar de reclusión el Centro Socio-Educativo, Madre Maria Molas, de la ciudad de Maracay, Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 4, 7, 8, 549 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Consideraciones para decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04 de Julio del 2013, por el Abg. Douglas Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº JP01-D-2013-000077, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida a la adolescente Ibis Natasha Torrealba López; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000182, contra la decisión de fecha 25 de Junio del 2013, mediante el cual el tribunal a quo, negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por el defensor privado Abg. Douglas Villegas, a favor de la adolescente Ibis Natacha Torrealba López, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 4, 7, 8, 549 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, en fecha 25 de Junio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a favor de la adolescente Ibis Natacha Torrealba López.

Ahora bien, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre del 2013, dicto decisión en los términos siguientes:

“PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ, por la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo con el artículo 83 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDGAR JAVIER PULIDO LARA…(Omissis)… En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública en relación a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa,
SEGUNDO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA ACUSADA IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDGAR JAVIER PULIDO LARA, y se impone las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, contenida en los Literales “b” y “d”, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, la cual queda por la rebaja del tercio de los dos años en un término de cumplimiento de Dieciséis (16) meses, cuyas obligaciones van a consistir en lo siguiente: Continuar con su Régimen de estudios, obligándose acreditar constancias de estudios ante el Tribunal competente, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, pero vista la admisión de los hechos realizada por el acusada, este juzgado procede a rebajar un tercio del lapso de los dos años ofrecidos por el Ministerio Fiscal, quedando obligada a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dieciséis (16) meses, quedando obligada a presentarse cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la población de Tucupido, Estado Guárico. Ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente.Todo de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la ley especial en concatenación con los artículos 624 y 626 ibidem, en concordancia con el artículo 583 y 622 ejusdem,
TERCERO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a la adolescente en la audiencia de presentación, en fecha 14-10-2013, por lo que se ordena oficiar a SAPANNA centro de reclusión de femeninas a los fines administrativos que le prosiguen,
CUARTO: Se acuerda el Sobreseimiento de la causa peticionada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo con respecto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente, en concatenación con el artículo 561 literal “d” de la ley especial…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos declara penalmente responsable a la acusada Ibis Natacha Torrealba Lopez, por la comisión del delito de Secuestro Breve en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Edgar Javier Pulido Lara, y se impone las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, contenida en los Literales “b” y “d”, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, la cual queda por la rebaja del tercio de los dos años en un término de cumplimiento de Dieciséis (16) meses, cuyas obligaciones consistentes en continuar con su régimen de estudios, obligándose acreditar constancias de estudios ante el Tribunal competente, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dieciséis (16) meses, quedando obligada a presentarse cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la población de Tucupido, Estado Guárico. Ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente; todo ello de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la ley especial en concatenación con los artículos 624 y 626 ibidem.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las actas procesales folios del 124 al 138 de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 13 de Diciembre del 2013, mediante la cual declara penalmente responsable a la acusada Ibis Natacha Torrealba Lopez, previa admisión de los hechos, y se impone las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, contenida en los Literales “b” y “d”, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, la cual queda por la rebaja del tercio de los dos años en un término de cumplimiento de Dieciséis (16) meses, cuyas obligaciones consistentes en continuar con su régimen de estudios, obligándose acreditar constancias de estudios ante el Tribunal competente, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dieciséis (16) meses, quedando obligada a presentarse cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la población de Tucupido, Estado Guárico. Decisión ésta que consta en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Privada, cesó cuando se verifico la sanción impuesta por el Tribunal A Quo, previa admisión de los hechos, y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que declara penalmente responsable a la adolescente Ibis Natasha Torrealba López, y sus consecuentes sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contenida en los literales b y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 ibidem y el 583 y 622 ejusdem; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, interpuesto en fecha 04 de Julio del 2013, por el Abg. Douglas Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº JP01-D-2013-000077, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida a la adolescente Ibis Natasha Torrealba López; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000182, contra la decisión de fecha 25 de Junio del 2013, mediante el cual el tribunal a quo, negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por el defensor privado Abg. Douglas Villegas, a favor de la adolescente Ibis Natacha Torrealba López, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 4, 7, 8, 549 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Presidenta de la Sala,

Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

JdJVM/HTBH/CA/OF/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000182