REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico
Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Niño y Adolescente.

San Juan de los Morros, 11 de Julio del 2014
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000048
ASUNTO JP01-R-2014-000013
DECISIÓN N° Dos (02)
IMPUTADO Arcadio Sotillo Medina
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López.
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, Fiscal Principal (Provisorio), y Fiscal Auxiliar (Interino) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 6ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 ordinal 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 650 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14º y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 eiusdem en la causa Nº JP01-D-2014-000048, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al adolescente Arcadio Sotillo Medina y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000013, mediante el cual el Tribunal a quo declaro No Legal La Aprehensión del adolescente Arcadio Sotillo Medina y No Admitió, la precalificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dada por el Ministerio Publico.

De los Antecedentes

En fecha 25 de Febrero de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000013, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 24 de Marzo del 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados; José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, Fiscal Principal (Provisorio), y Fiscal Auxiliar (Interino) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

En fecha 21 de Abril del año 2014, se constituye esta alzada con los jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (presidenta), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (ponente), abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, 11/07/2014, se constituye esta alzada con los jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (presidenta), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (ponente), abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación Del Recurrente

Ahora bien, los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 22 de Enero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…ante Ustedes ocurrimos para exponer y solicitar:
DEL DERECHO
La presente APELACION tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:“(...) Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) “ Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y especifica cuales decisiones de primer grado son recurribles, sin embargo es necesario que el artículo 537 Eiusdem señala que todo lo que no se encuentre previsto en el titulo relativo a la Responsabilidad Penal de Adolescentes, se tramitara conforme al derecho penal, procesal penal y cuando así lo amerite conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta vindicta pública considera recurrible la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 12 de enero de 2014, mediante la cual declaro NO LEGAL LA APREHENSION del adolescente ARCADIO SOTILI O MEDINA y NO ADMITIO, la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dada por el en el asunto JPO1-D-2014-000048. En fecha 09 de enero de 2014, un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipio José Félix Ribas, estado Guárico, para el momento Sector Saco 02, de Tucupido estado Guárico, específicamente en el muro del Sector Saco 01 del Saco 02, avistó a un ciudadano portando un arma de escopetin entre una de sus manos, por lo que detuvo la marcha identificándose como funcionarios jales, sin embargo el mismo opto por mostrar una conducta evasiva efectuando un disparo contra un funcionario por lo que el mismo se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler la acción hostil del sujeto, logrando herirlo y al momento que cayó al suelo procedió a incautarle el arma de fuego (escopetin), siendo las características de la misma la siguiente:
ESCOPETIN MARCA COVAVENCA, CALIBRE I2MM, SERIAL Nº 5432 05-. 08, SERIAL DE CAÑON Nº 94391. DE PAVON Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE LA RECAMARÁ UN CARTUCHO PERCUTADO CALIBRE I2MM SIN MARCA APARENTE, así mismo al practicarle una inspección corporal le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón Jean color negro que vestía DOS (02) CARTUCHOS CAL1BRE 1 2MM MARCA ARMUSA SIN PERCUTIR. Dicho ciudadano quedó identificado como ARCADIO SOTILLO MEDINA, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Ahora bien, debido a las lesiones que presentó el adolescente ARCADIO SOTILLO MEDINA, fue trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ameritando intervención quirúrgica. En fecha 12 de enero de 2014, se constituyó el Órgano Jurisdiccional en el nosocomio antes mencionado, efectuándose la Audiencia Oral de Presentación en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual esta vindicta pública imputó al adolescente ARCADIO SOTILLO MEDINA, los siguientes delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones , delitos sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que la aprehensión fuera declarada flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y que fuera acordada a favor del adolescente ARCADIO SOTILLO MEDINA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un hecho grave que afecta a la sociedad y que no amerita Medida Privativa de Libertad como sanción. Atención a lo peticionado por el Ministerio Público, la ciudadana Juez consideró que la aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 44. 1 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además considera que no existe delito que calificar, acordando la libertad plena del imputado, sin embargo no explica (le manera detallada la motiva de dicha afirmación y no menciona en el fundamento de su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a no admite la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos sancionados en la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando así un vacío en cuanto a la justificación lógica y razonada que debe contener toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Al respecto, a criterio de quienes disienten se encuentra configurada la flagrancia y existen suficientes elementos que hace presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los referidos tipos penales, por cuanto el ciudadano Oficial José Cermeño funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Ribas, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico actuó en atención a sus labores y en su condición de representante de una institución del Estado Venezolano, quien a todo evento es la víctima en los delitos que le fueron imputados al adolescente ARCADIO SOTILLO MEDINA, y quién manifiesta que hubo un intercambio de disparos, en la cual el adolescente imputado, resultó herido, lográndole incautar un arma de fuego tipo escopetin contentivo en su recamara de un (01) cartucho percutado, así como también dos (02) cartucho sin percutir entre sus vestimenta. Aduce la juzgadora que el procedimiento carece de testigos, pero no podemos ignorar la presencia del funcionario del estado quien en ejercicio de sus funciones señala detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Además, es preciso destacar que es poco probable las personas estén dispuestas a participar en una persecución, observar un intercambio de disparos y posteriormente colaborar con los funcionarios actuantes, por cuanto es ya conocido por los administradores de justicia que en la mayoría de los casos los ciudadanos no están en la disposición de colorar con los organismos de investigación, muchas veces por desconocimiento de lo que es un pro4eso penal y en Otros casos por temor a su seguridad personal y la de sus familiares, lo cual hasta cuto punto es comprensible y en especial en el caso que nos ocupa.
Así mismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Inspección de Personas, señala entre otras cosas que la policía podrá inspeccionar a una persona y procurara, si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de testigos, lo cual obviamente, dadas las circunstancias del casa no fue posible. También es necesario, mencionar que lo dicho por el funcionario se encuentra reforzado objetivos para adminicular su estimo.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), riela la decisión recurrida, de fecha 15 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se Declara como NO LEGAL LA APREHENSION del adolescente ARCADIO SOTILLO MEDINA, por NO estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: NO HAY DELITO QUE PRECALIFICAR. TERCERO: Se niega la solicitud del Ministerio público en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente ARCADIO SOTILLO MEDINA, y se decreta LA LIBERTAD PLENA, y en consecuencia se le otorga la libertad desde el Hospital Zamora Arévalo. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, así como oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines de que conforme al articulo 285 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela intente las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal del funcionario JOSE CERMEÑO, adscritos a la Policía Municipal de José Félix Ribas Tucupido, Estado Guarico…(omisis)….”


Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, Fiscal Principal (Provisorio), y Fiscal Auxiliar (Interino) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 6ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 ordinal 22ª de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 650 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14ª y 439 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 eiusdem en la causa Nº JP01-D-2014-000048, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al adolescente; Arcadio Sotillo Medina y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000013, mediante el cual el Tribunal a quo declaro No Legal La Aprehensión del adolescente Arcadio Sotillo Medina y No Admitió, la precalificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dada por el Ministerio Publico.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que, “es evidente apreciar que la jueza considero que la aprehensión no produjo bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además considera que no existe delito que calificar, acordando Libertad Plena al adolescente Arcadio Sotillo Medina, asimismo señala en su escrito que tal como consta en autos el resultado de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego y cartuchos incautados, dejándose constancia que es un Arma de Fuego de tipo escopetin, también se incorporo las respectivas cadenas de custodia de las evidencias, las cuales son fundamentos principal para garantizar la integridad, autenticidad y origen de los elementos de prueba en la investigación entre otos, concluyendo el apelante mediante el cual solicita a esta alzada se admita el presente recurso y en consecuencia sea declarada Flagrante la aprehensión del adolescente y sea admitida la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1ª del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos delitos sancionados en la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente… ”

Ahora bien, en primer término, necesario es, señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:

Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona” y ERIC PIREZ, señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.

Vecchionacce, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de presuntamente perpetrado el delito, la persecución y por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la cuasi flagrancia; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, debió decretar flagrante la aprensión realizada al adolescente Arcadio Sotillo Medina, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al pedimento fiscal, pues estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia la Sala, en el acta policial suscrita por el funcionario actuante en el que efectivamente establece las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho, así como la incautación de objetos relacionados a la aprehensión; motivo por el cual este Órgano Colegiado, declara Con Lugar el primer punto de la denuncia alegada. Y así de decide.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el Ministerio Publico que expresa que la juez no explica de manera detallada la motiva de dicha afirmación y no menciona en el fundamento del fallo las razones de hecho y de derecho que llevaron a no admitir la calificación jurídica de los delitos ante señalados, pues esgrime que deja un vacío en cuanto a la justificación lógica y razonada que deben contener toda decisión emanada por un órgano jurisdiccional, constatan estos Juzgadores que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos y en consecuencia dictar una medida de restricción de libertad personal, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:

“… Asimismo en relación a la medida de coerción personal el Ministerio Público solicitó sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente aprehendido, la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial, el Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho acordar Libertad Plena, en virtud de ausencia de testigo que avalen el procedimiento, donde se incauto el arma. Respecto a la precalificación dada por el Ministerio Publico este Tribunal no la acuerda dado que carece de testigos que avalen lo incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes…”

De acuerdo a ello, estima esta Alzada que no es correcto lo alegado por el recurrente cuando afirma que la juez no explica en la decisión el fundamento de las razones de hecho y derecho que llevaron a no admitir la calificación jurídica de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues advierte la juzgadora de instancia, que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron insuficiencia de elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible y la participación del imputado en el mismo, argumentado la delatada en que solo existe el dicho del funcionario policial, sin que medie testigos en el procedimiento que corrobore la acción ejercida por el cuerpo policial, por lo que el presunto hecho que debe ser investigado minuciosamente, aunado a que la carga de la prueba corresponde al Estado, en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para el Ministerio Público, que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos hacia la búsqueda de la verdad, lo cual llevo a decretar libertad plena a favor del adolescente Arcadio Sotillo Medina. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado..

Al respecto resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2012, dicto sentencia Nº 167 expediente Nº C11-330, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció en forma reiterada lo siguiente se cita:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…” De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera. En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala)….”

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, Fiscal Principal (Provisorio), y Fiscal Auxiliar (Interino) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de fecha 12-01-2014 y publicada en fecha 15-01-2014, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó la Libertad Plena a favor del adolescente Arcadio Sotillo Medina. Por cuanto considera esta Alzada que si bien es cierto la aprehensión fue flagrante, no es menos cierto que la decisión que conllevo a la a quo a dictar la libertad plena del infractor se encuentra ajustada a derecho por no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta a objeto de estudio. Y así se decide.

Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, Fiscal Principal (Provisorio), y Fiscal Auxiliar (Interino) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Segundo: Se Califica la aprehensión como Flagrante, a tenor de lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se confirma la decisión que establece la libertad plena para el imputado, a tenor de lo pautado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014).
La Jueza Presidenta de Sala,

Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

JP01-R-2014-000013
CA/HTBH/JdJVM/yala.-