REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000194
ASUNTO JP01-R-2014-000081
DECISIÓN Nº: Cinco (05)
IMPUTADOS: Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron
VICTIMA: Richard Ruiz Armas y José Vicente Aponte
DELITO: Robo Agravado de Ganado Mayor
DEFENSORA PUBLICA N° 03: Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA : Auxiliar Décima Tercera 13° del Ministerio Público
PROCEDENCIA : Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000194, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los adolescentes Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000081, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23/03/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26/03/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Ganado Mayor.
Antecedentes
En fecha 19 de Mayo de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000081, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 03 de Junio del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de Marzo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omisis…
“… en este sentido hago los siguientes términos:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuestos en el articulo 608 “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 23-03-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra los adolescentes Jorge Luis Ponce Mesia y reny Zambrano Ron, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Ganado Mayor previsto en el artículo 7º y 2º de la Ley de Protección Ganadera.
Así las cosas, uno de las razones que tomo la jueza a quo, para emitir ordenar la prisión preventiva de libertad, fue a todas luces infundada en razón de que no existen suficientes elementos de convicción, sumado que en la aprehensión de los adolescentes existe la ausencia total de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, es decir existe duda razonable para estimar que los adolescentes fueron aprehendidos en posesión de las yeguas o ganado.
Colorario de lo anterior, se ha establecido Jurisprudencia reiterada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, sobre el solo dicho de los funcionarios policiales, que las mismas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de las personas.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta a los Adolescentes Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron, plenamente identificados en autos y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa capaz de asegurar las resultas del proceso, conforme al principio del Interés Superior del adolescente, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes en su artículo 8, de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidas en el articulo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis”
De la Decisión Impugnada
Del folio cincuenta (50) al folio sesenta (60), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 26-03-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes JORGE LUÍS PONCE MESÍA y RENY ZAMBRANO RON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordena su reclusión en la Entidad de Formación “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de está ciudad, consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa…”
Consideraciones para Decidir.
Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000194, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los adolescentes Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000081, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23/03/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26/03/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Ganado Mayor en Grado de Coautoría.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores analiza detalladamente, observando lo siguiente:
Primera denuncia: Alega la recurrente, que la Jueza de Primera Instancia dictó la medida preventiva de libertad, sin que existieran suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado a que existe ausencia total de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, existiendo duda razonable para estimar que los adolescentes fueron aprehendidos en posesión de las yeguas o ganado.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir analiza el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de Marzo del 2014 y publicada el 26 de Marzo del 2014; el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, la descripción y estudio detallado las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados en la comisión del hecho punible investigado, como lo es el delito de Robo Agravado de Ganado Mayor; ello se demuestra de las testimoniales de las víctimas que narran los hechos de forma hilvanada, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, todos ellos coinciden y son concordantes con el hecho investigado y con la participación de los adolescentes Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron, como autores materiales del hecho tal y como se desprende de las actas que cursan en las actas del presente asunto. Elementos de convicción éstos, que en los que se basó la Juez de Primera Instancia para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública. Igualmente, se observa que el a quo dejó constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo para encuadrar la conducta de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público, lo que hace ajustadamente en la delatada, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis, y ofrecidas por el Ministerio Público se determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, describe los hechos, motivando que se decretó la privación de libertad ante la sanción que pudiese llegar a imponerse en base al delito tipificado.
En consecuencia, observa este Juzgado Superior, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincula a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción señalados en la recurrida que vinculan prima facie a los adolescentes de marras, lo cual llevo a decretar la medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de los imputados.
Advierte esta Alzada que estamos en la etapa primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar si existen o no elementos de convicción razonables de la participación en la comisión del delito, punto este el cual la delatada señala estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, las cuales enumeró en forma ordenada y concatenada, como oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testificales, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento médico legal, que constan en autos, señalando acertadamente el A-quo que el hecho no está evidentemente prescrito, la existencia de elementos de convicción que señalan a los adolescentes como autores del delito, el cual lo tipifica como Robo Agravado de Ganado Mayor en Grado de Coautoría, el cual es pluriofensivo y afecta el patrimonio y la integridad física de las víctimas. Asimismo, la recurrida determina el peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponer a los adolescentes, todo ello hace concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia, argumentando claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de las victimas, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de las victimas y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente a que existe ausencia total de testigos imparciales, que avalen el procedimiento policial y que existe duda razonable para estimar que los adolescentes fueron aprehendidos en posesión de las yeguas; este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la Defensa Pública por cuanto en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23/03/2014, el adolescente Reny Zambrano Ron, no desmintió el hecho de estar en posesión del ganado equino al aseverar que efectivamente se encontraban montando las yeguas cuando los funcionarios policiales los aprehendieron. Además, es necesario, señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:
Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona” y ERIC PIREZ, señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.
Por su parte, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.
Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de presuntamente perpetrado el delito, la búsqueda de los sujetos en el sector en el que ocurrieron los hechos, logrando su ubicación y por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la flagrancia presunta; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, decretó acertada y correctamente flagrante la aprensión realizada a los adolescentes Jorge Luís Ponce y Reny Zambrano Ron, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al pedimento fiscal, pues estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia esta Sala, en el acta policial suscrita por el funcionario actuante en el que efectivamente establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación de objetos relacionados a la aprehensión.
Igualmente de la audiencia celebrada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 7 en concatenación con el articulo 2 DE LA Ley de Protección de Actividad Agraria, concatenado con el artículo 83 del Código Pernal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del mismo, y hace referencia a que la posible sanción a imponer, demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión de los adolescentes como flagrante, porque fue ejecutada a poco de haberse cometido el ilícito penal, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial; en atención a ello la a quo decreta la detención de los adolescentes como legal.
En relación con este punto, se cita jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sentencia 09 de Abril de 2001 exp. Nº 00-2294 Sent. Nº 526 con ponencia: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en el cual reza lo siguiente;
“…La presunta Violación de los derechos constitucionales por una detención policial cesó con la orden de detención del juzgado de control.
Quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada. En Criterio de la Sala, la acción de amparo resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por lo órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgador de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 200, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se trasfieren a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a la denuncia planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia de los adolescentes en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudiendo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido. Y así se declara.
Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, tanto de derecho, como de las jurisprudencias citadas, estiman estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarse que la decisión está debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada el 23/03/2014 y publicada el 26/03/2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad ,en contra de los adolescentes Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Ganado Mayor en Grado de Coautoría. Y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000194, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los adolescentes Jorge Luis Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000081. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 23/03/2014 y publicada el 26/03/2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad,en contra de los adolescentes Jorge Luís Ponce Mesia y Reny Zambrano Ron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Ganado Mayor en Grado de Coautoría.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014).
La Jueza Presidenta de Sala
Abg. Carmen Álvarez
Los Jueces Miembros,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000081
CA/JdJVM/HTBH/OF/yala.-