REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal del Adolescente del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000271
ASUNTO JP01-R-2014-000113
DECISIÓN Nº Cuatro (04)
IMPUTADO R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
VICTIMA Alexander Francisco Melean Suárez y El Estado Venezolano
DELITO Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Posesion Ilícita de Arma de Fuego.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Flor Ángel Barrios
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-D-2014-000271, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000113, en el cual el Tribunal a quo, en fecha 25 de Abril del 2014, decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y Posesión Ilegítima de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los Antecedentes
En fecha 06 de Junio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000113, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Siendo admitido dentro del lapso de ley.
En fecha 30 de Junio del 2014, se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Flor Barrios Herrera, en su condición de Defensora Publica Nº 03, Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 02 de Mayoo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente RONALD GUILLERMO SEIJAS plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2014-271, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 25-04-2014 dictada por el tribunal de Control 01 de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual decretó Medina (Sic) Privativa de Libertad y negó la aplicación de una medida menos gravosa, negando evidentemente todas las solicitudes realizadas por la defensa, en este sentido lo hago en los siguientes términos:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de audiencia de presentación en fecha 25-04-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente Ronald Guillermo Seijas, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cabe destacar que el adolescente de autos, manifestó al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicado, descartándose de esta manera el peligro de fuga, y dejando así descartado los supuestos de la privación judicial de libertad.
Es de hacer notar que el defendido y su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos, lo cual se materializa con su asistencia en el proceso, de un defensor público, no tomando en consideración circunstancias alegadas por a defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción, en razón de que éste sólo se encontraba de visita en el lugar donde se realizó el allanamiento, hecho que se puede verificar completamente con la dirección de domicilio aportada por el adolescente.
Es importante resaltar que el adolescente imputado de autos es estudiante de 5to año de bachillerato, condición que habla favorablemente del mismo, tal como se desprende de Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa “José Gregorio González con sede en Valle de la Pascua estado Guárico, la cual consta en el expediente, así como constancia de notas, y firmas de la Comunidad de Coca cola, avaladas por el Consejo Comunal de la misma, donde la voz de la comunidad habla a favor del adolescente.
“… (Omisis)…”
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente Ronald Guillermo Seijas, plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa por la causa que nos ocupa…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio sesenta y tres (63) al ochenta y ocho (88), riela la decisión recurrida, de fecha 29 de Abril del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa.
CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD GUILLERMO SEIJAS, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa....”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-D-2014-000271, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000113, en el cual el Tribunal a quo, en fecha 25 de Abril del 2014, decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y Posesión Ilegítima de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, en este sentido, se observa que la recurrente alega en su escrito recursivo una única denuncia, la cual será enunciada y analizada, a saber:
Primera denuncia: Así, en primer término, indica la defensa que el Tribunal de Instancia declaró la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia col los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además, alega que la juez a quo no tomó en consideración circunstancias alegada por la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción.
Esta Sala Única de Corte de Apelaciones para decidir analiza el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Abril del 2014 y publicada su texto íntegro el 29 de Abril del 2014; el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, la descripción y estudio detallado las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado, como lo es el delito de Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría; ello se demuestra del testimonio de la víctima y de los testigos que sirvieron en la aprehensión del adolescente, los cuales son contestes y narran los hechos de forma hilvanada, así como también las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, todos ellos coinciden y son concordante con el hecho investigado y con la participación del adolescente, R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente);, como autor material del hecho tal y como se desprende de las actas antes señaladas detalladamente. Elementos de convicción éstos, que en los que se basó la Juez de Primera Instancia para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública. Igualmente, se observa que el a quo dejó constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo y cita textualmente el contenido del artículo 83 del Código Penal, así como también el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para encuadrar la conducta del imputado en dicha norma, lo que hace ajustadamente en la delatada, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis, y ofrecidas por el Ministerio Público, se determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, describe los hechos, motivando que se decretó la privación de libertad por la magnitud del daño causado y la pena a imponer en base al delito tipificado.
En consecuencia, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincula a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción señalados en la recurrida que vinculan prima facie al adolescente de marras, lo cual llevo a decretar la medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.
Aunado a ello, advierte esta alzada que estamos en la etapa primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar si existen o no elementos de convicción razonables de la participación en la comisión del delito, punto este el cual la delatada señala estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, las cuales enumeró en forma ordenada y concatenada, como oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testificales, registros de cadenas de custodia, experticias de reconocimiento médico legal, que constan en autos, señalando acertadamente el A-quo que el hecho no esta evidentemente prescrito, la existencia de elementos de convicción que señalan al adolescente como autor del delito, el cual lo tipifica como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Posesión Ilícito de Arma de Fuego, el cual es pluriofensivo y afecta el patrimonio y la integridad física de la víctima, así como también la salubridad del estado. Asimismo, la recurrida determina el peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y la magnitud del daño causado, todo ello hace concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia, argumentando claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de las victimas, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o no del adolescente R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente);, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
Igualmente de la audiencia celebrada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y Posesión Ilegítima de Arma de Fuego, previsto enh el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del mismo, y hace referencia a que la posible sanción a imponer, demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión del adolescente como flagrante, por que fue ejecutada a poco de haberse cometido el ilícito penal, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial; en atención a ello la a quo decreta la detención del adolescente como legal, razón por la cual se declara Sin Lugar la única denuncia. Y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la posible imposición de una medida menos gravosa, se debe acotar que la Jueza fundamentó su motivación acertadamente en la gravedad del hecho, tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 237, referido a la magnitud del daño causado, así como a la posible sanción a imponer, toda vez que el delito de Robo Agravado, es uno de los delitos contemplados en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves, merecedores de sanción de privación de libertad; por lo que la Juez de Primera Instancia consideró que solo con la medida judicial privativa de libertad se puede asegurar la presencia del adolescente en el proceso; en suma, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de Instancia, explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban la medida impuesta, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la misma.
Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, tanto de derecho, como de las jurisprudencias citadas, estiman estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarse que la sentencia esta debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, que dicha excepción aplicada por el a quo de dictar la medida cautelar privativa de libertad, no desconoce ni contradice, la finalidad socioeducativa del proceso, ya que cuya finalidad primordial es asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, dado lo grave del delito endilgado, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2014 y publicada en fecha 29 de Abril del 2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal a quo decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ,en contra del ciudadano Ronald Guillermo Seijas, de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera, Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2014 y publicada en fecha 29 de Abril del 2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, mediante el cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del adolescente R.G.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); de conformidad a lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y Posesión Ilegítima de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar ajustada a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Sala,
Abg. Carmen Álvarez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
CA/HTBH/JdJVM/OF/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000113.-