REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2012-000572
ASUNTO JP01-R-2013-000328
DECISION Nº UNO (01)
ACUSADOS ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PUBLICA Nº 01 ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
FISCALÍA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ.


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal (Provisorio) y Fiscal Auxiliar (Interino), Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 108 ordinal 14° y 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 Eiusdem, en la causa Nº JP01-D-2012-00572, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida a los ciudadanos Rossys Adelin Alvarez Aquino y Daniel Alejandro Navarro Torrealba; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000328, mediante el cual el Tribunal a quo DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la vindicta publica y el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 175, en armonía con los artículos 127.1°, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
ITER PROCESAL

En fecha 04 de Febrero de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 26 de Febrero del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por los José Gregorio Galindo y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal (Provisorio) y Fiscal Auxiliar (Interino), Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico; a cargo de los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Diciembre de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… ante ustedes ocurrimos para exponer y solicitar:
…Omisis…
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Juez Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en Audiencia Preliminar dictadó decisión, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por esta vindicta pública contra los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO Y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, en el asunto JP01-D-2012-000572 y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.
Ahora bien, analizando el fundamento de dicha decisión, es pertinente destacar que la Juzgadora menciona sentencias y criterios relativos al acto de imputación, el cual con respecto al adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, fue obviado por error involuntario, toda vez que quienes suscriben el escrito acusatorio no se percataron que en la respectiva Audiencia Oral de Presentación, no se imputó delito alguno al Joven y se solicitó la libertad plena del mismo y aun cuando la investigación prosiguió y surgieron nuevos elementos en su contra no se realizo el imputación formal por la vía ordinaria, situación que se reconoce de pleno derecho a favor del adolescente, pero que no es determinante como cosa juzgada por cuanto este tipo de sobreseimiento es tipo provisional y no de tipo definitivo como lo menciona en sala de audiencia la juzgadora y que posterior, en su fundamentación se limita a establecer “sobreseimiento”, aunque tomado en consideración su fundamento cuando manifiesta que declara con lugar la excepción planteada por al defensa, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente el sobreseimiento Provisional, la norma especial si lo estipula, y lo que se corrobora con lo establecido por la Sala de Casación Penal, la cual contempla que por lo menos el Ministerio Fiscal puede presentar, por una vez mas la acusación cunado se desestima la acusación por defectos de su promisión o en su ejercicio., así mismo señala que lo procedente que la excepción opuesta la Defensora Pública Abogada Flor Ángel Barrios, en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 ° Eiusdem.
…Omisis…
Ahora bien lo planteado, inicialmente es de manera ilustrativa por cuando esta representación fiscal esta en derecho de citar nuevamente al adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, realizar el acto de imputación y presentar nuevamente el acto conclusivo con relación al mismo, pero el punto relevante de esta acción esta determinado por cuanto la juzgadora nos impide continuar el proceso con la adolescente ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO, a quien se le llevo su proceso penal respetando las granitas procesales y realizando una acusación con elementos suficientes y congruentes, con pronostico de sentencia o realizar una conciliación salvaguardando el interés superior, por lo que, consideran quienes disienten, que lo ajustado a derecho era no admitir la acusación con respecto al adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, a los fines de que el Ministerio Público pudiera realizar el acto de imputación respectivo y presentar el acto conclusivo correspondiente, y seguir el proceso en cuanto a la adolescente, es menester señalar que los elementos de convicción y medios de prueba incorporados y ofrecidos con respecto a la adolescente ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO, evidentemente son los mismos que demuestran la responsabilidad del adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, toda vez que a aprehensión de dichos adolescentes, se produjo en las mismas circunstancia de tiempo, modo y lugar, por cuanto se verifico el ocultamiento de un arma fuego en el interior de un bolso de propiedad de la joven ROSSYS ALVAREZ. A tal efecto, es preciso mencionar que el ocultamiento consiste en Esconder; tapar, encubrir…Callar algo que se sabe. Disfrazar la verdad y dicha definición encuadra perfectamente con la conducta desplegada por los adolescentes de autos y por tanto se precalificó el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (vigente para el momento de ocurrir los hechos).
Sin embargo, no podemos obviar que al momento de la audiencia de presentación no existían suficientes elementos de convicción con respecto a la participación del adolescente DANIEL NAVARRO, en el delito por lo que no se le imputo delito, pero en el curso de la investigación se logro determinar su participación en el hecho punible, por lo que debió realizarse su imputación formal. Respecto a la adolescente ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO, no hubo violación alguna al debido proceso, toda vez que el delito por el cual se acusó le fue imputado oportunamente.
Así pues, bien podía la juzgadora separar la causa conforme a lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decidir con respecto a la solicitud de enjuiciamiento de la adolescente ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y permitir al Ministerio Público realizar el acto de imputación de adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, subsanando así el error cometido y poder presentar el acto conclusivo respectivo; ello en armonía con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en la sentencia antes referida y no haber decretado la NULIDAD ABSOLUTA de todo el escrito acusatorio, por cuanto se violento garantías para el adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA.
-V-
DEL PETITORIO
Con base a los fundamento de hecho y de derecho anteriormente planteadps, esta Representación Fical, solicita ante los honorables Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea Admitido el presente RECURSO DE APLEACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean Admitidas las PRUEBAS PROMOBIDAS por parte del recurrente por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir fundamentos incoados en los términos anteriormente expuestas en el presente escrito recursivo.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea REVOCADA la decisión mediante la cual la Juez Primero de Control de a Sección Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por esta vindicta pública contra los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO Y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, en el asunto JP01-D-2012-000572 y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa…”





III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y dos (232), riela escrito de contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en el cual explana sus alegatos de la siguiente manera:

“…ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO
Visto el basamento legal utilizado por el Ministerio Público, para sustentar el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia que declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, y en consecuencia el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES, solicito a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN por estar manifiestamente infundado, toda vez que, ejerce el recurso con forme a lo previsto en el articulo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violando de manera flagrante el Principio de la impugnabilidad Objetiva taxativamente desarrollado en la legislación especial.
A todo evento, se pasa a contestar el fondo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Visto el escrito de apelación interpuesto por la fiscalia XIII del Ministerio Público, quien invoca que la jueza en funciones de Control N° 01 no debió DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO Y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Ahora bien, el articulo 107 de la norma adjetiva penal, dispone que e proceso penal iniciado ante los entes jurisdiccionales debe tener una regulación y control por el juez, quien es garante de la legalidad, debido proceso, constitucionalidad y tutela judicial efectiva en todos los casos sometidos a su conocimiento.
En el presente asunto, se evidencia que la Acusación no fue admitida, en virtud que el Ministerio Público no imputo formalmente al adolescente DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, violentándose el Debido Proceso AL REFERIDO ADOLESCENTE, amen que la vindicta Pública permaneció con la investigaciones por mas de ocho meses, y lo mas procedente y ajustado a derecho era decretar como en efecto se hizo la excepción, opuesta por la Defensa Publica, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una excepción que trata el fondo de la acusación debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa como efecto o consecuencia de la misma, y en cuanto a la adolescente ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO, no existían elementos suficientes para considerarlas responsables del hecho acusado, aunado a que era inoficioso pronunciarse sobre la misma acusación que había sido declarada nula por ser violatoria del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en consecuencia arrastra a la adolescente antes mencionada, ya que en ningún momento el Ministerio Publico individualizó el grado de participación de cada uno de los adolescentes.
Para concluir, lo ajustado a Derecho es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, tal y como acordó la Jueza de Control, ya que la Audiencia Preliminar es precisamente determinar, establecer si realmente La Acusación presentada reúne los requisitos esenciales para determinarla y si existen elementos que pudiesen determinar la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible y en consecuencia establecer su responsabilidad, depurar es esta fase del proceso y ahorrar al estado un juicio innecesario que genere gastos indebidos.
Ahora bien, de resultar admitido el referido recurso de apelación, solicito que el mismo se declarado Sin lugar y en consecuencia sea Confirmada la decisión recurrida, dictada a favor de los adolescentes, adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO Y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, en amparo del principio del interés superior del Adolescente…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y dos (192), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 28-11-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la excepción planteada por la Defensora Pública N° 03 ABG. FLOR BARRIOS en virtud que se observa la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, trastocando el derecho a la defensa, el debido proceso, violenta normas constitucionales, a la vez que la acusación es presentada por el mismo delito para ambos, las misma pruebas, no existe un individualización determinada, por lo que este Juzgado declara Con Lugar la excepción planteada por la Defensa Pública, y en consecuencia Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal a tenor de los establecido en el articulo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 175, en armonía con los artículos 127.1°, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO Y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo y Sorelis Flores Hernández, en su carácter de Fiscal Principal (Provisorio) y Fiscal Auxiliar (Interino), Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 108 ordinal 14° y 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 Eiusdem, en la causa Nº JP01-D-2012-00572, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida a los ciudadanos Rossys Adelin Alvarez Aquino y Daniel Alejandro Navarro Torrealba; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000328, mediante el cual el Tribunal a quo DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la vindicta publica y el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 175, en armonía con los artículos 127.1°, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En primer término, la parte recurrente argumenta que la recurrida menciona sentencias y criterios relativos al acto de imputación, el cual con respecto al adolescente Daniel Alejandro Navarro Torrealba fue obviado por error involuntario por esta representación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio no se percataron que en la respectiva audiencia oral de presentación no se imputó delito alguno al joven y se solicito la libertad plena del mismo y aun cuando la investigación prosiguió y surgieron nuevos elementos en su contra no se realizó la imputación formal por vía ordinaria, situación que se reconoce en pleno derecho a favor del adolescente, pero que no es determinante como cosa juzgada por cuanto este tipo de sobreseimiento es provisional y no definitivo,

En atención a ello, se aprecia que el auto resolutivo motivo de impugnación, publicado en fecha 28-11-2013, por el Tribunal Primero de Control para la Sección Penal de Adolescentes de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se encuentra debidamente fundado sobre el particular punto de declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal; en este sentido la Sala constató que el A quo expresó la razón sobre tal pronunciamiento, al indicar que tanto la representación de la vindicta pública y la defensa pública, solicitaron la libertad plena, y con relación al tipo de procedimiento solicitado se decretó el procedimiento ordinario, no calificándose delito alguno a Daniel Alejandro Navarro Torrealba, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que se declaró la Nulidad de la acusación por falta de imputación formal, violando el debido proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 en armonía con los artículos 127,1, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además esta sala que para la fecha 21-11-2012 el adolescente Daniel Alejandro Navarro Torrealba no fue imputado por el Ministerio Público, no se le impuso delito alguno, y el mismo no fue citado por el Ministerio Público a los fines de ser imputado por el delito por el cual se le acusa.

Respecto a la motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por tal concepto, lo cual: ”…no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia nº 545 del 12 de agosto de 2005).

De lo anteriormente observado, la recurrida efectuó un razonamiento lógico sobre los motivos que la condujeron a la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa pública N° 03 Abg. Flor Barrios en virtud que se observa la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, trastocando el derecho a la defensa, al debido proceso violenta las normas constitucionales, a la vez que la acusación es presentada por el mismo delito para ambos, las mismas pruebas y no existe una individualización determinada.

Asimismo se observa que corre inserta al folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la Pieza Nº 1 del presente asunto, Acta de presentación levantada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Fiscal XIII del Ministerio Público expuso:

“Sic…”
Presento, formalmente a los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo solicito se la aprehensión como flagrante y se acuerde la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario tal como lo señala el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo solicito para la adolescente el Ocultamiento y no va a calificarle delito a la adolescente y solicitara la Libertad Plena para Daniel Alejandro Navarro Torrealba, pero en relación a Rossy Álvarez medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literal “c” consistente en presentaciones periódicas ante el órgano quien tenga a bien determinar el tribunal, es todo.”(Subrayado y negrilla propio de esta Alzada).

En sentencia nº 583, de fecha 30-03-2007, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Francisco Antonio Carrasquero, precisó que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende al conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamientos de los hechos punibles con miras a la protección de la libertad de las personas o de otros derechos que puedan verse afectados”. …”


Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones.

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).


En sentencia nº 029, de fecha 11-02-2014, el Magistrado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Paúl José Aponte Rueda, precisó que el objeto del acto de imputación es a saber:

“...el acto de impugnación de un fallo tiene por objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la búsqueda de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien impugna, y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en la fundamentación, con el objeto de conocer la pretensión, dar oportuna respuesta a la misma, y así cumplir el fin de la función jurisdiccional. Al ser ello así, en relación a los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación, es necesario que se cumpla con el señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, y que éstos versen concretamente sobre el acto que se impugna, pues no basta con la simple indicación de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, siendo además preciso que tales vicios se refieran a la sentencia que se impugna, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona”.

A tal postura jurisprudencial, luego se agrego el concepto de imputación, tal como lo expresa la decisión de Sala Constitucional No 2316, de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que expresamente se dejó señalado tal concepto en los siguientes términos:

… Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

Como puede observarse de tal postura jurisprudencial emanan dos conclusiones elementales a saber: la imputación es una actividad que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, y consiste en la atribución a una persona determinada de un hecho punible; Dicha atribución se hace mediante un acto de procedimiento efectuado por la autoridad encargada de la persecución penal, vale decir el Ministerio Público.

Con fundamento en las posturas jurisprudenciales referidas, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Penal, del máximo Tribunal de la República, han evolucionado estableciendo el criterio de que si el Ministerio Público, omite el acto de imputación, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo la consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de Imputación formal.

En consecuencia, esta Sala, considera, tal como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la República tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal, suficientemente citado, que efectivamente la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, viola los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.

Por lo que la resolutiva dictada por el Tribunal 1º de Control para la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 13 de noviembre de 2013, fundamentada en su texto integro en fecha 28/11/2013, mediante la cual declara con lugar la excepción planteada por la Defensora Pública N° 03 Abg. Flor Barrios y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes; en virtud que se observa falta de requisitos esenciales para intentar acusación fiscal, y la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juez a-quo analizo los elementos necesarios para pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la acusación fiscal, señalando que el Ministerio Público no imputó hecho alguno al adolescente Daniel Alejandro Navarro y si este no fue imputado mas no puede ser acusado, concluyendo que la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación, donde al no realizarse conlleva a que la acusación este viciada de nulidad por falta de imputación por parte del ministerio público.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 43 ordinal 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 108 numeral 14°, 111 ordinal 4° y 439, el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) en la causa Nº JP01-D-2012-0000572, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los Adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000328, contra decisión dictada en fecha 13-11-2013 y publicada en su texto integro en fecha 28-11-2013 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial de la Sección Penal Adolescente; mediante el cual el Tribunal a quo decreto la nulidad absoluta de la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento a los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARAR:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Galindo Flores y Sorelis Flores Hernández, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en el marco de la Celebración de audiencia oral de presentación de fecha 13/11/2013 y publicada en su texto integro en fecha 28 de noviembre de 2013, por la Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó nulidad absoluta de la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento a los adolescentes ROSSYS ADELIN ALVAREZ AQUINO y DANIEL ALEJANDRO NAVARRO TORREALBA, de conformidad con los artículos 127.1, 132, 133 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 Constitucional.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 02 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ M. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000328
CA/JdJVM/HTBH/MA/ff.-