REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000147
ASUNTO : JP01-R-2014-000058
IMPUTADO: OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA
VICTIMA: VIRMAHILYS DEL VALLE MAICA
DEFENSORA: ABOGADA. FLOR ANGEL BARRIOS (Defensora Pública Nº 3)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en la causa Nº JP01-D-2014-000147, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000058, mediante el cual el Tribunal a quo decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Marzo de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000058, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.
En fecha 11 de Abril del 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Flor Ángel Barrios.
En fecha 30 de Junio del 2014, se dicto auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidente y Ponente), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
I
DEL RECURSO
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de marzo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Robo Agravado a Mano Armada y uso de Fascimil, por el tribunal primero de Control, tomando en consideración el dicho de la victima y ni siquiera estimó el dicho del imputado, por ende dio mas credibilidad al dicho de la victima que al dicho del imputado a pesar de que este manifestó haber cometido un delito pero no en las circunstancias de modo en que refiere la victima, y que tal referencia en la precalificación jurídica y también en la imposición de una medida menos gravosa, es por ello que la defensa técnica solicito se precalificara el delito como robo arrebaton y la imposición de una medida menos gravosa.
Es importante destacar que la revisión corporal del adolescente, se realizó sin la presencia de testigos, sumado a que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición para actuar libremente.
El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y por tanto, un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estadales, como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercuten todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia y además de ello se encuentra consagrada como Garantía Constitucional en el Articulo 44 de la carta Magna y como Principio General establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de las razones de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida privativa en su resolución, ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido haya cometido el delito de Robo Agravado y uso de fascimil, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la sala de casación penal en Sentencia Nº 198 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, e imponga una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…”
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 26 de Febrero de 2014, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:
“…PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado en autos OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del VIRMAHILYS DEL VALLE MAICA y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa técnica. CUARTO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del imputado OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su inmediata reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación y 439 ordinal 3º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2014-000147, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano O.M.E.Z. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-203-00005 mediante el cual el Tribunal a quo DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VIRMAHILYS DEL VALLE MAICA y el ESTADO VENEZOLANO.
La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 28 de Febrero del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de Abril de 2014 dicto decisión en los términos siguientes:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable a la adolescente OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.081.239, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 16/02/1997, de 17 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Zapata (v) y Oscar Piñango Estrada (v), residenciado Barrio Vista Hermosa, Calle Simón Bolívar Casa S/N de Color azul, cerca de una construcción en una esquina, al frente de la chicharronera, Teléfono 0424-337.54.43, San Juan de los Morros estado Guárico, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOCE (12) MESES, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 628 y 624, ejusdem y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIECISEIS (16) MESES, la cual consistirá en presentarse una vez al mes ante la Trabajadora Social Adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual será cumplida una vez que culmine el cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad. Lapso que resulta de la rebaja del tercio de lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta a la adolescente OSCAR MIGUEL ESTRADA ZAPATA por ante el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal.…”
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 107 al 121, copias certificadas, de la decisión emitida por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril del 2014 mediante la cual sanciona al adolescente (O.M.E.Z.), Identidad Omitida por mandato Legal, a las sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOCE (12) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIECISEIS (16) MESES, la cual consistirá en presentarse una vez al mes ante la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, la cual será cumplida una vez que culmine el cumplimiento de la sanción de privativa de libertad, previa admisión de los hechos. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que sancionada al Ciudadano (O.M.E.Z.) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Publica Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 3º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2014-000147, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano O.M.E.Z. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000058, mediante el cual el Tribunal a quo DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VIRMAHILYS DEL VALLE MAICA y el ESTADO VENEZOLANO. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 21 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000058
CA/JdJVM/HTBH/MA/ff.-