REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Juan de Los Morros, 3 de Julio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2011-000192
ASUNTO JP01-R-2012-000106

DECISION Nº:
UNO (01)
ACUSADO W.J.G.S (Identidad reservada según art. 65 LOPNNA)
VICTIMA JOSÉ ARTURO ANGULO SILVA
DELITO COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PUBLICA Nº 2 Abg. AZUCENA ALVAREZ
FISCALÍA Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Control Para la Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia.
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, contra la decisión dictada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha 13 de abril del 2012, en la causa Nº JP01-D-2011-000192, por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), mediante la cual condenó a su defendido a la Sanción de 16 meses de libertad asistida y de 04 meses de Servicio a la Comunidad, por ser Cómplice en el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 84.3º, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Arturo Angulo.

En fecha 02 de Julio de 2012, se le da entrada al presente Recurso de Apelación, y se designa como ponente al Juez Superior Julio Cesar Rivas Figuera.

En fecha 05 de Noviembre 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones por los Jueces Julio Cesar Rivas Figuera, Abg. Wendy Dayana Salazar (Presidenta) y la Jueza Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose estas ultimas al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones por los jueces Tibisay Díaz Ledesma (Presidenta), Daysy Isamillis Caro Cedeño y Merly Ruth Velásquez de Canelón, abocándose estas al conocimiento del presente asunto.

En fecha 23 Enero 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones En fecha 21 de Noviembre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones por los jueces Daysy Isamillis Caro Cedeño, Merly Ruth Velásquez de Canelón y Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta), abocándose esta ultima al conocimiento del presente asunto.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación y se fijo Audiencia Oral.

En fecha 28 de Marzo de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones por los Jueces Carmen Álvarez (Presidenta), Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones por los Jueces Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

En fecha 4 de Junio de 2014, se llevó a cabo Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, en fecha 07 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Que en fecha 12/04/2012, se realizó audiencia preliminar, en la que su defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud a la acusación interpuesta por la presunta comisión del delito de Cómplice en Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 84.3º, ambos del Código Penal.

Que su defendido fue condenado a las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de dieciséis (16) meses y cuatro (04) meses de manera simultánea y respectivamente a pesar que el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, había solicitado de conformidad con el artículo 570 literal “g” de la mencionada Ley Especial, la imposición de 01 año de Libertad Asistida 06 meses de Servicio a la Comunidad; que al subsumir la rebaja de un tercio por admisión de los hechos la sanción a imponer debía ser 08 meses y no 16 como lo impuso la recurrida.

Que la recurrida no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional, el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de la sanción a imponer; que el Fiscal del Ministerio Público limitó su solicitud de sanción al lapso de 01 año a pesar de haber admitido totalmente la Acusación Fiscal, colocando al adolescente en indefensión al imponer la recurrida, una sanción desproporcionada e injusta por el doble tiempo que le corresponde en contraposición a la solicitud fiscal. En consecuencia solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida con la celebración de un nuevo juicio.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y seis (296), riela la decisión recurrida, de fecha 13 de abril de 2012, la cual es de tenor siguiente:

“…Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta podrá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la sanción no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas para la aplicación de la medida como sanción deben ser conforme al articulo 622 de la LOPNNA, siendo estas múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido, permiten concluir que la sanción idónea es imponer a el hoy joven adulto WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS, por encontrarlo penalmente responsable, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concatenación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y 84 ordinal 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano José Arturo Angulo Silva, se decide imponerle Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, cuyos lapsos están supeditados a un lapso maximun de dos (02) años la Libertad Asistida y Seis meses el Servicio a la Comunidad, más sin embargo, vista la admisión de los hechos, y quedando a discrecionalidad de quien aquí decide, se procede a rebajar un tercio (1/3) del lapso de los dos (02) años que amerita la sanción de Libertad Asistida y un tercio de los seis meses del Servicio a la Comunidad, quedando la sanción de Libertad Asistida, a un (01) año y cuatro (04) meses, y la sanción de Servicios a la Comunidad en cuatro(04) meses, en consecuencia, queda declarado responsable el acusado WILMER ANTONIO GUTIERREZ SEIJAS, previa admisión de los hechos del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, y deberá cumplir LIBERTAD ASISTIDA, durante dieciséis (16) meses, ordenándose que la misma deberá ser cumplida por ante la Oficina de Atención a los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD deberá ser cumplida por el lapso de cuatro (04) meses , con la Obligación de cumplirla por ante la Escuela Camaguán, ubicada en la calle 3, Sector Cruz del Perdón, Calabozo, Estado Guárico. Ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente. Todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “c” en relación con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, 622 ibidem, y artículo 583 ejusdem, y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Denuncia el recurrente, que el a quo en la decisión apelada admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en fase intermedia, como representante del Estado, asimismo señala que el Fiscal previa admisión de los hechos, propuso la sanción de Un (01) año para Libertad Asistida y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, tiempo que el A quo duplicó, sin mediar la atención de la sanción que solicitó el Ministerio Público (01) Año, que una vez efectuada la rebajada en un tercio, le correspondía aplicar como justa la imposición de ocho (08) meses de Libertad Asistida, sanción suficiente a los fines de lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio-educativo.

Observa esta Alzada de la sentencia apelada, que el Tribunal al efectuar el cálculo de Libertad Asistida a imponer al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicó el límite máximo de duración para dicha medida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la sanción definitiva de 01 año, efectuada por el Fiscal 13º del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, el A-quo aplicó la duración máxima de 02 años de Libertad Asistida y sobre dicha pena aplicó la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem, e impuso una sanción de 01 año y 04 meses, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 84.3º, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Arturo Angulo. La apelada justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo las pautas del artículo 622 ibidem.

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”


La reseñada disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando manifiestamente establecido, que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.

En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:

“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. ( Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresamente indicado que, en lo atinente a la aplicación de las sanciones mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en materia de responsabilidad penal del adolescente, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 648 y 649 eiusdem. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, Exp. Nº 2010-0410, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado), a saber:

“…OMISSIS…”
“La Sala, para decidir, observa: Denuncia la defensa que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sancionó al acusado adolescente con pena privativa de libertad sin efectuar la rebaja de pena que correspondía al mismo por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), por haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal… el Tribunal Primero de Control al efectuar el cálculo de la sanción privativa de libertad a imponer al adolescente (identidad omitida), luego que éste admitiera los hechos, sólo rebajó ocho (8) meses al lapso de cuatro (4) años solicitado por el Ministerio Público como sanción privativa de libertad para el acusado adolescente, por la comisión del delito de Violación en perjuicio de una niña de ocho años. El juzgador justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmó el cálculo de la sanción privativa de libertad realizado por el juzgador de la primera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”La referida disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad. En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala Penal de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. (Sent. N° 261 del 6-05-2008).En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), rebajó a la sanción privativa de libertad por un lapso de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, sólo ocho (8) meses, cuando lo mínimo a rebajar era un (1) año y cuatro (4) meses, correspondiente a un tercio del quantum de la sanción solicitada por el fiscal. Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar a la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad. Ahora bien, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el juez a los efectos de la aplicación de la sanción debe atenerse a lo… solicitado por el representante del Ministerio Público en su acusación, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes (artículos 648 y 649 eiusdem), siendo un requerimiento establecido en el artículo 570 ibidem, que el escrito acusatorio contenga la especificación de la sanción definitiva que se pide. De tal manera que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), al no aplicar la rebaja de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal. En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente acusado (identidad omitida)…”.

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada, que el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, una vez que admitió la acusación presentada por el Fiscal 13º del Ministerio Público en su totalidad y ante la admisión de los hechos por parte del adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), no efectuó la rebaja de un tercio a la sanción de un (16) meses de Servicio a la Comunidad, propuesta por el titular del ejercicio de la acción penal, al contrario aplicó la medida por el máximo de la duración que prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo correspondiente era aplicar la rebaja de un tercio, es decir 04 meses, dentro de los límites establecidos en el artículo 583, eiusdem, es decir el A quo incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal y no se traduce la falta de motivación en la sentencia como fue alegado por la recurrente, por tanto la decisión recurrida está viciada de nulidad relativa y así se decide.

Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su aplicación todos o algunos requisitos que la ley prevé-o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar producir todas y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces podría definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, son pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en las que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, dado que son las normas las que indican el deber ser.

En consecuencia, la Sala considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta ciudad, en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial) quedando incólume los demás aspectos en la recurrida, de conformidad con los artículos 175 y 176, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se declara.

Ahora bien, actuando esta Alzada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rectificación del quantum de la sanción correspondiente y dictar una decisión propia, frente al error constitutivo de vicio en nulidad advertido, en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. La rebaja debe hacerse dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, a la sanción de 01 año de Libertad Asistida, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, el A quo debió efectuar la rebaja de 1/3, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el adolescente de autos; por lo que en definitiva la sanción a cumplir por el adolescente acusado (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), debe ser la de Diez (10) meses y Veinte (20) días para Libertad Asistida. Así se decide.

Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que en lo sucesivo, al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no continuar incurriendo en los vicios señalados en la presente decisión y que acarrearon la nulidad de la recurrida. Asimismo a los fines de garantizarle a las partes un desenvolviendo dentro de los parámetros de una tutela judicial efectiva y debido proceso, de acuerdo a las normas Constitucionales y Procesales.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril del 2012, en la causa Nº JP01-D-2011-000192, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial). Segundo: Se rectifica la decisión de fecha 13 de abril de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al adolescente acusado (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial); de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica dicha sanción, quedando en definitiva en Diez (10) meses y Veinte (20) días para Libertad Asistida. Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49, constitucionales, 1º, 175, 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consonancia con las disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. CARMEN ALVAREZ

LOS JUECES SUPERIORES


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ



ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS
Asunto JP01-R-2012-000106
JdeJVM/CLAC/ASSR/MA/CRGB.-