REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000050
ASUNTO
DECISIÓN Nº: Ocho (º08) JP01-R-2014-000005
IMPUTADO: Jesús Daniel Puerta González
VICTIMA: Margelis Milagros Essa Hernández
DELITO: Robo Agravado
DEFENSORA PUBLICA N° 03: Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA : Auxiliar Décima Tercera 13° del Ministerio Público
PROCEDENCIA : Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Azucena Yurizhan Álvarez López, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000050, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Jesús Daniel Puerta González; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000005, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/01/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
Iter Procesal
En fecha 07 de Julio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 15 de julio del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Azucena Yurizhan Álvarez López, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Enero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
… ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOCISIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 11-01-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescente Puerta González Jesús Daniel, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la Libertad Plena y a todo evento a la imposición de una medida menos gravosa, dada la ausencia de testigos imparciales, sin que medie una verdadera flagrancia y sin una indubitable participaron del adolescente.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad, mas aun cuando de las actas se desprende que no existen testigos presénciales del hecho, inspección y aprehensión de personas, en abierta violación a criterio sostenido por las Salas Constitucional (sic) y Penal del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al control de los elementos de convicción de los procedimientos policiales en ausencia de testigos civiles imparciales, motivos por los que la defensa solicitó la Libertad plena y a todo evento la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, restaurativo y diferenciado…
…Omissis…
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que se supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los (sic) que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Puerta González Jesús Daniel, plenamente identificada en autos y sea impuesta una menos gravosa…Omisis”.
De la Decisión Impugnada
Del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y nueve (89), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 14-01-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omisis…
…CUARTO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del imputado JESUS DANIEL PUERTA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa…Omisis”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Azucena Yurizhan Álvarez López, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000050, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Jesús Daniel Puerta González; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000005, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/01/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de Enero del 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa a través del Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 06 de Mayo del 2014, dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente JESUS DANIEL PUERTA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable a la adolescente JESUS DANIEL PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.238.910, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido el 18/12/1998, de 15 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yusmary Puerta (V), de padre desconocido, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle El Roble, casa Nº 23, frente a la bodega de la señora Lucy, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-337.21.56 (Madre), por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARGELIS MILAGROS PUERTA GONZÁLEZ y sancionado en le Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y se condena a cumplir las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ejusdem. Asimismo, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIECISÉIS (16) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Especial. Lapso que resulta de la rebaja del tercio de lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente JESÚS DANIEL PUERTA GONZÁLEZ, por el Tribunal Segundo de Control, en virtud e que le fue acordada la sanción privativa de libertad…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara penalmente responsable declara penalmente responsable al adolescente Jesús Daniel Puerta González, por su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margelis Milagros Puerta González, y sancionado en le Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y lo condena a cumplir las sanciones de: Privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ejusdem. Asimismo, le impone la sanción de libertad asistida por el lapso de dieciséis (16) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Especial.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Privada, cesó cuando se verifico la sanción impuesta por el Tribunal A Quo, previa admisión de los hechos, y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que declara penalmente responsable al adolescente Jesús Daniel Puerta González, por su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margelis Milagros Puerta González, y sancionado en le Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y lo condena a cumplir las sanciones de: Privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ejusdem. Asimismo, le impone la sanción de libertad asistida por el lapso de dieciséis (16) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Especial; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. Azucena Yurizhan Álvarez López, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000050, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Jesús Daniel Puerta González; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000005, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 11/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/01/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Juez Presidenta de Sala
Abg. Carmen Álvarez
Los Jueces Miembros,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000005
CA/JdJVM/HTBH/OF/yala.-