REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000077
ASUNTO : JP01-R-2014-000017
IMPUTADO: KERVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA
VICTIMA: NELSON AYALA y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. INDIRA ARAY (Defensora Publica Nº 02)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº DIEZ (10)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, en la causa Nº JP01-D-2014-000077, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente KERVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000017, mediante el cual el Tribunal a quo acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano Nelson Ayala y el Estado Venezolano.
En fecha 16 de Junio de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000017, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.
En fecha 16 de Julio de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Indira Aray, Defensora Pública Nº 01.
DEL RECURSO
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de enero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 21-01-2014, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del Adolescente KERVIS JAVIER GURIGUATA LEOTA, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE FASCIMIL, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano NELSON AYALA MANCILLA y el Estado Venezolano, ordenado su reclusión en el Centro de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, mas aun cuando faltan pruebas que recabar y analizar, amen de que se le solicitó la práctica de evaluaciones psicológicas, y psiquiatritas al adolescente, motivos por el que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
De dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
…es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente KERVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En data del 21 de Enero de 2014, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:
“…PRIMERO: Se califica como legitima la aprehensión del imputado en autos KERVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por vía de excepción acordada por este Tribunal en fecha 23.09.2013, realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE FACSIMEL, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NELSON AYALA MANCILLA y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del imputado KERVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 21-01-2014, por la Jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: Kervis Javier Guariguata Leota, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 21 de Enero del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 del mes de Marzo de 2014 dictó decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se admite totalmente de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente KELVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos NELSON ALAYA MANCILLA y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente KELVIS JAVIER GUARIGUATA LEOTA, previa admisión de los hechos y se impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOCE (12) meses, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de está ciudad; asimismo una vez cumplida la sanción de Privativa de Libertad deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIESISEIS (16) MESES, prevista ambas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resulta de la rebaja de un tercio del lapso propuesto por el Ministerio Público…”
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en los folios 122 al 125 de las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo del 2014 mediante la cual impone al adolescente Kervis Javier Guariguata Leota, PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOCE (12) meses, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de está ciudad; asimismo una vez cumplida la sanción de Privativa de Libertad deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIESISEIS (16) MESES, prevista ambas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, ceso cuando se verifico la declaratoria de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, al adolescente Kervis Javier Guariguata Leota; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada INDIRA ARAY, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra dispositiva de Decisión dictada en fecha 21-01-2014, por la Jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al Adolescente: Kervis Javier Guariguata Leota, dicho auto de apelación de autos interpuesto en el lapso legal, siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y con armonía con el articulo 439 ordinal 4° ejusdem. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 31 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000017
CA/JVM/HTBH/OF/ari.-