REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2014-000246
ASUNTO: JP01-R-2014-000104

DECISIÓN Nº 09
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: A. F. R. B. (identidad omitida de conformidad con el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes).
VÍCTIMA: PEDRO PABLO SERRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES TODOS EN COAUTORIA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13° DEL MINISTERÍO PÚBLICO DEL
ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando en el carácter de defensora del adolescente A. F. R. B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2014-000246, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000104, contra decisión dictada en fecha 13/04/2014 en el marco de audiencia de presentación y publicada en fecha 14/04/2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, al Adolescente antes mencionado, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ITER PROCESAL

En fecha 23/05/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000104, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual se designo como ponente al ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ.

Para la fecha 11/06/2014, se realizo Despacho Saneador, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.

En fecha 25/06/2014, se le dio Reingreso a la presente causa ante este Tribunal Colegiado.

Para la fecha 15/07/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15/04/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

«... (Omissis)...
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11-04-2014, la Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente Alexis Fabián Rojas Barrios, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravada previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Cabe destacar que el adolescente de autos manifestó al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicada descartándose de esta manera el peligro de fuga, dejando así descartado los supuestos de la privación judicial de libertad.
Es de hacer notar que el defendido y su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos lo cual se materializa con su asistencia en el proceso de un defensor publico, no tomando en consideración circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción, en razón de que no existen testigos imparciales que hayan presenciado la aprehensión del adolescente, a pesar de la comisión de la Guardia Nacionales Bolivariana actuó con sobre aviso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos, de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declara Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la medida cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente Alexis Fabian Rojas Barrios, plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida menos gravosa por la causa que nos ocupa…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y nueve (69) al folio noventa y cinco (95), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 14/04/2014, la cual es de tenor siguiente:
«... Omssis)...
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión del adolescente ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIOS, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concatenación con el articulo 6 numerales 2, 3 y 5 ibidem, en relación con el 83 de la norma adjetiva penal, PRIVACION ARBIRTRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA de acuerdo a lo establecido con el articulo 174 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el 83 ibidem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO SERRANO,
CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa y la desestimación de los delitos precalificados por este Juzgado…Omssis)...”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando en el carácter de defensora del adolescente A. F. R. B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2014-000246, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000104, contra decisión dictada en fecha 13/04/2014 en el marco de audiencia de presentación y publicada en fecha 14/04/2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, al Adolescente antes mencionado, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que del folio ciento treinta y dos (132) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 06/06/2014, publicada por el por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la decisión de fecha 30/06/2014, publicada por el por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta decisión de fecha 06/06/2014, publicada por el por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable a la adolescente ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.549.913, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 01/08/1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Angelina Barrios (V) y de José Rojas (V), domiciliado en Barrio Vicario IV, calle 01, casa Nº 03, a dos casas de la bodega de la señora Yola, teléfono 0246-995.42.54 (Casa)S, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concatenación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, en relación con el 83 de la norma Adjetiva Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA de acuerdo a lo establecido con el artículo 174 en su encabezamiento en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 416 en relación con el 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de PEDRO PABLO SERRANO, y se Condena a cumplir con la sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la cual consistirá en mantener relación laboral y deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual será cumplida una vez que culmine el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d y f ” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIOS, impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal Primero de Control. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal. Quedando debidamente notificadas las partes presentes decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 06/06/2014, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al acusado ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIOS, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concatenación con el articulo 6 numerales 2, 3, y 5 ibidem, en relación con el 83 de la norma adjetiva penal, PRIVACION ARBIRTRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA de acuerdo a lo establecido con el articulo 174 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el 83 ibidem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, y sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO SERRANO, y en consecuencia se le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literales “d” y “f”, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 06/06/2014, se dicto sentencia contra el adolescente ALEXIS FABIAN ROJAS BARRIOS, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando en el carácter de defensora del adolescente A. F. R. B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2014-000246, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000104, contra decisión dictada en fecha 13/04/2014 en el marco de audiencia de presentación y publicada en fecha 14/04/2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, al Adolescente antes mencionado, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. CARMEN ÁLVAREZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000104
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-