REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000307
ASUNTO JP01-R-2014-000123
DECISIÓN N° Siete (07º)
IMPUTADO: Amilkar José Fuenmayor Espinoza

VICTIMA: Pedro Miguel Rosa Ferrer
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria y Resistencia a la Autoridad.

DEFENSORA PUBLICA Nº 01: Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, San Juan de los Morros

FISCALÍA : Auxiliar Décima Tercera 13° del Ministerio Público


PROCEDENCIA : Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000307, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Amilkar José Fuenmayor Espinoza; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000123, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 08/05/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria y Resistencia a la Autoridad.


Iter Procesal

En fecha 16 de Junio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de julio del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/05/2014 por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Mayo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
… Actuando en esta acto en mi condición de Defensora del Adolescente AMILKAR JOSÉ FUENMAYOR ESPINOZA, plenamente identificado en el asunto N° JP01-D-2014-000307, y siendo la oportunidad establecida en los artículos 608 Letra “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 08/05/2014, por la Jueza en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
…Omisis…
Ahora bien, celebrada la audiencia de presentación en fecha 06/05/14, la Jueza en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente AMILKAR JOSÉ FUENMAYOR ESPINOZA, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Rosa Ferrer, ordenándose su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante.
…. Omisis….
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que avisto a varios sujetos las características aportadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su último aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes.
…. Omisis….
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto. Por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los (sic) que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente AMILKAR JOSE FUENMAYOR ESPINOZA, plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo. ..”


De la Decisión Impugnada

Del folio noventa y tres (93) al folio ciento cinco (105), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 08-05-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:


“…Omisis…
…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente AMILKAR JOSE FUENMAYOR ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordena su reclusión en la Entidad de Formación “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública… Omisis”


Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000307, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente Amilkar José Fuenmayor Espinoza; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000123, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 08/05/2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria y Resistencia a la Autoridad.

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 06 de Mayo del 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa a través del Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de Junio del 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: Se Declara penalmente responsables previa admisión de hechos a los adolescentes los acusados JOSE FRANCISCO LANDAETA JAHEN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobres Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y el adolescente AMILKAR JOSE FUENMAYOR ESPINOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobres Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL ROSA FERRER; y se les condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los Literales “f” y “d” quedando la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de doce (12) meses la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; y una vez que cumplan la medida privativa, cumplirán la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciséis (16) meses, lapso que resulta de la rebaja del tercio de lo solicitado por el ministerio público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. …”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara penalmente responsable al adolescente Amilkar José Fuenmayor Espinoza, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobres Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Rosa Ferrer; y se le condenó a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los Literales “f” y “d” quedando la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de doce (12) meses, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; y una vez que cumpla la medida privativa, cumplirá la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dieciséis (16) meses, lapso que resulta de la rebaja del tercio de lo solicitado por el ministerio público; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verifico la sanción impuesta por el Tribunal A Quo, previa admisión de los hechos, y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que declara penalmente responsable al adolescente Amilkar José Fuenmayor Espinoza, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobres Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Rosa Ferrer; y se le condenó a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los Literales “f” y “d” quedando la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de doce (12) meses, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; y una vez que cumpla la medida privativa, cumplirá la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dieciséis (16) meses; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem.; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000307, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente AMILKAR JOSE FUENMAYOR ESPINOZA; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000123, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 06/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 08/05/2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente AMILKAR JOSE FUENMAYOR ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Juez Presidenta de Sala

Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-R-2014-000123
CA/JdJVM/HTBH/OF/yala.-