REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2011-000105

Parte Actora: JUAN CARLOS VENTURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.812.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.846.
Parte Demandada: Sociedad de Comercio SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 233-A, expediente Nº 15 , y solidariamente a PDVSA GAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el número 60, tomo 74-A de los libros respectivos y cuya ultima modificación estatutaria, en la cual adquiere su actual denominación, consta en documentos inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de agosto del 2011, bajo el número 18 Tomo 64-A Cto, representada legalmente por el ciudadano William Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.678.941, en su carácter de presidente, y la empresa PDVSA GAS, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de los libros respectivos, reformada según consta en acta de Registro en fecha 21 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 18, Tomo 133 – Acto.

Apoderados Judiciales de la Demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A.: No constituyó.

Apoderados Judiciales de la Demandada Solidariamente PDVSA GAS S.A.: LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES e INDEMNIZACIONES mas PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 8.045.812, en contra de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. y solidariamente PDVSA GAS S.A.
Ahora bien, en fecha once (11) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incoada por el ciudadano: JUAN VENTURI, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número V-8.045.812, en contra de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.” (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Así pues, el presente recurso es remitido a esta Superioridad y en fecha 19 de octubre del año 2011 se dio por recibido el mismo.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad de la audiencia oral de apelación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior emitió auto mediante el cual difirió la audiencia oral de apelación, que tenía oportunidad para el día viernes 25 de noviembre de 2011, por cuanto no tendría despacho la Coordinación del Trabajo, tal como lo resuelve la Resolución 2011-29 emanada del mismo órgano.

En fecha 29 de noviembre de 2011, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D de esta Coordinación Laboral, por el Abg. Alejandro Yabrudy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello a los fines de solicitar se revocara por contrario imperio el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, que difirió audiencia oral y pública, quedando pautada para el 13 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, este Juzgado no pudo constituirse por cuanto el Juez Superior Abg. Adrian Meneses se encontraba de reposo médico, encontrándose presente en la sede laboral el Abg. Alejandro Yabrudy (apoderado judicial de la parte recurrente), solicitando el diferimiento de la audiencia oral de apelación para el día martes 17 de enero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, fue presentada diligencia por el Abg. Alejandro Yabrudy, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, ello a los fines de solicitar avocamiento del Juez en el presente asunto, y a su vez la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.

En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado emitió auto suscrito por el Dr. Pedro Román Moreno Navas (Juez Suplente Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte accionada, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia .

En fecha 18 de junio de 2012, el Abg. Alejandro Yabrudy, presentó diligencia en la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral, solicitando mediante la misma se fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

En fecha 25 de junio de 2012, esta Superioridad ordenó ratificar el oficio Nº CTGTS-06-2012, por lo que libró oficio a la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 16 de julio de 2012, fue presentada diligencia por el Abg. Alejandro Yabrudy, solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia, y el Juez reasuma el conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio Nº 5634/2012, proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 17 de julio de 2012, el secretario adscrito a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó que consta la notificación de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES, C.A., por ende comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado emitió acta de inhibición, mediante la cual el Abg. Adrián José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 71.744, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se Inhibe de conocer la presente causa, todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinal sexto (6to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer del mismo.
En fecha 20 de julio de 2012, el secretario del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó que las copias de la inhibición son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 04 de diciembre del año 2013, este Juzgado emitió auto, mediante el cual se indica la Dra. Yazmin Romero, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se abocó al conocimiento de la causa, por ende, se ordenó la notificación de la parte demandante y de la parte accionada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES, C.A., comisionando a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que practique dicha comisión.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, presentada por el Abg. Alejandro Yabrudy, solicitando se ratifique la comisión librada a los Tribunales del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 13 de marzo de 2014, esta Superioridad emitió auto acordando lo solicitado por el Abg. Alejandro Yabrudy mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, ordenándose ratificar la notificación de la parte demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES, C.A.
En fecha 25 de abril de 2014, fue recibido oficio Nº 3837-2014, proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 28 de abril de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que a partir de dicha fecha exclusive se apertura el lapso establecido en el auto de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado emitió auto fijando oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, se constituyó este Tribunal Superior, observando en este acto la comparecencia del trabajador JUAN CARLOS VENTURI, debidamente representado por su Abg. Alejandro Yabrudy, seguidamente este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha, dictándose de manera oral la decisión el día viernes veinte (20) de junio de 2014, declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante.

DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que laboraba para la sociedad mercantil SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., y reclama la diferencia del pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, la Ley establece que puede haber una solidaridad entre un contratista y un contratante, en razón de la actividad inherente o conexa que pueda existir. En este caso, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, no llega el patrono directo, ni la parte solidariamente demandada (PDVSA GAS), por lo que, en esa ocasión me detuve a analizar la situación, puesto que por un lado tenía una admisión de hechos debido a la incomparecencia de la demandada principal, y por otro lado se debía continuar el proceso considerando que PDVSA GAS es un ente investido de privilegios procesales. Así pues, desistí en ese momento del procedimiento respecto a la demandada solidariamente, siendo que ha mi criterio la oportunidad para hacerlo es antes de dar contestación a la demanda, no obstante, la Juez consiguió una sentencia donde se indica que para homologar mi solicitud debía aceptarlo la empresa co-demandada, a tales efectos, se presento un representante judicial de la empresa solicitando mediante diligencia la homologación respectiva, entonces que esperábamos la decisión de la A quo en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., pero no fue así; recurriendo por tanto de lo decidido, discrepando por dos puntos a saber: 1.- El litis consorcio pasivo necesario, debido a que yo puedo desistir de la empresa solidariamente demandada, de la que no podría desistir es de la demandada principal, y 2.- Si los derechos de los trabajadores son de orden público e irrenunciables, por que la Juez homologa?, ya que debió decir yo no puedo homologar un desistimiento cuando hay un litisconsorcio pasivo necesario, siendo injusto para el trabajador que la juez homologue y después declare inadmisible lo solicitado. Así también, apunto que el trabajador demando por el cobro de diferencias de prestaciones sociales, y la Juez lo tomo como si el trabajador estaba reclamando las prestaciones sociales, señalando que la empresa realizó dicho pago, pero no es así, pues aquí la demanda es por diferencias, y corresponde al Juez determinarlas. Para soportar mis dichos, consigno dos sentencias una emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias, y la otra dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por lo anterior, solicito se declare con lugar mi apelación, y se ordene la admisión de los hechos, o en todo caso si puede hacer el Superior tal condenatoria.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si existen vicios que puedan afectar de nulidad el fallo recurrido.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación y del escrito presentado, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para dar inicio al desarrollo del punto controvertido traído por la parte actora, le corresponde a esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose del caso de marras las siguientes actuaciones:
* En fecha 13 de octubre del año 2010, fue presentada demanda laboral ante la U.R.D.D. de esta Sede Laboral, por el ciudadano Juan Venturi, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Yabrudy, en contra de las empresas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. y PDVSA GAS, S.A., por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES e INDEMNIZACIONES mas PRESTACIONES SOCIALES.
* En fecha 14 de octubre de 2.010, se dio por recibida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
* En fecha 19 de octubre de 2.010, fue admitida la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la empresa demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., a la empresa PDVSA GAS, S.A., y al Procurador General de la República, comisionándose para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.
* En fecha 10 de junio de 2011, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de las empresas PDVSA GAS, S.A. y SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES, C.A.
* En fecha 29 de junio de 2011, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Juan Venturi, debidamente representado por el Abg. Alejandro Yabrudy, y de la incomparecencia de las demandadas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A. y PDVSA GAS, S.A. Así también en el acta quedó apuntado que la parte actora expuso que desistía formalmente del procedimiento respecto a la co-demandada PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, solicitando la homologación del desistimiento y el pronunciamiento simultaneo de la presunción de la admisión de los hechos respecto a SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A. En ese acto, la Juez A quo señaló que vista la exposición de la parte actora pasaría a decidir sobre lo solicitado, por auto separado y en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, antes de remitir el asunto al Juzgado de Juicio.
* En fecha 06 de julio de 2011, la Abg. Maria Mújica, co-apoderada judicial de la co-demandada PDVSA GAS, S.A., presentó diligencia a los fines de darse por notificada del desistimiento en contra de su representada, manifestando la aceptación del mismo y solicitando la homologación correspondiente.
* En fecha 06 de julio de 2011, la Juez A quo dictó sentencia declarando lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud de lo señalado en las sentencias antes transcritas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud del Desistimiento fue en el propio acto de la Audiencia preliminar, y por constar en actas que una de las codemandadas como lo es PDVSA GAS, S.A. su coapoderada abogada MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, Inpreabogado N° 54.959, según consta de poder debidamente notariado en la Notaría Publica de Maracay, estado Aragua, bajo el numero 50, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el 27 de abril de 2011, cursante al folio 251 al 257, manifestó en diligencia de fecha 06 de julio de 2011, lo siguiente: “Vista el acta de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de junio del presente año, me doy por notificada en nombre de mi representada del formal desistimiento del procedimiento que hiciere la parte actora con respecto a la empresa PDVSA GAS, S.A., y manifiesto total aceptación con el mismos. De igual manera, en razón a lo antes señalado pido al tribunal proceda a la Homologación correspondiente esta causa. Es todo.” Considerando quien suscribe, que debe prosperar en derecho la Homologación solicitada previo el Desistimiento de la parte actora, y por cuanto no se requiere notificar a la parte codemandada del mismo, en consecuencia, debe esta juzgadora Homologar el mismo. Y ASI SE RESUELVE.”

“Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede San Juan de los Morros, en nombre de Dios todo Poderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al Desistimiento realizado por la parte actora es decir contra la empresa PDVSA GAS, C.A. dándole efectos de cosa Juzgada, y pasa a sentenciar sobre la Presunción de Admisión de los Hechos de la codemandada empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, en el lapso de dos días hábiles siguientes a la presente fecha. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA…” (Grises y cursivas del Tribunal).

* En fecha 11 de junio de 2011, la Juez A quo dictó sentencia declarando lo siguiente:
“Tomando en cuenta la pretensión del demandante esbozada en la demanda y el acta transaccional invocada, el anterior criterio jurisprudencial aun cuando no es un caso idéntico al estudiado, resuelve el punto referido a la falta de cualidad que pasa a tener la codemandada PDVSA GAS. S.A., en virtud de que estando en este caso en presencia de lo que se denomina litisconsorsio pasivo necesario, el llamamiento o presencia a los autos de la empresa PDVSA GAS S.A. es imprescindible para quede compuesta la presente causa, por lo tanto demostrado como se encuentra el carácter con que se ha traido a los autos a la codemandada, como beneficiaria de la obra para la cual prestaban servicio el demandante, no tiene cualidad en razón que la empresa PDVSA GAS S.A. carece de legitimidad ad causam que como ya se ha expresado la misma alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de codemandado sea la persona frente a la cual deba sentenciarse, constituyendo uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para poder resolver el sentenciador sobre si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar.”

“Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de su pretensión y su conexión con la necesidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la fase de juzgamiento, por lo que conformada como se encuentra la litis en los términos antes expuestos se constata que los accionantes tal como la refiere el criterio sustentado por el máximo Tribunal en el caso Misael Ramon Finol, contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, incumplieron con la obligación de conformar el litis consorcio pasivo necesario y hacer el llamado a la causa de los interesados, sin lo cual obstaculiza el derecho a la defensa de la única llamada a juicio, procurando que este Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión por ellos invocada como así se decide.”

“De manera que, luego del análisis anterior, este Tribunal concluye que manifestado como ha quedado el interés de la parte de actora de continuar la causa solamente con la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. a pesar de haberse iniciado conjuntamente contra la empresa PDVSA GAS S.A., luego de valorada el acta transaccional y el resto de los medios de prueba evacuados no existen elementos de prueba que comprometan la responsabilidad patronal de ésta respecto de los demandantes habida cuenta que alegada como fue la responsabilidad solidaria es requisito sine qua nom declarar en primer lugar, la responsabilidad del principal, para luego considerar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, y ante una liquidación de Prestaciones sociales debidamente recibida conforme por la parte actora, circunstancias que no lograron comprobarse en la presente causa, por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda y así se decide.”

“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda POR CONCEPTO DE Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Aplicación de la Convencion Colectiva Petrolera, incoada por el ciudadano: JUAN VENTURI, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número V-8.045.812, en contra de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.” (Resaltado, grises y cursivas del Tribunal).

Precisado lo cual, se evidencia que en el caso de autos se celebró la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Juan Venturi, debidamente representado por el Abg. Alejandro Yabrudy, y de la incomparecencia de las demandadas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A. y PDVSA GAS, S.A, en ese acto la parte actora expuso que desistía formalmente del procedimiento respecto a la co-demandada PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, solicitando la homologación del desistimiento y el pronunciamiento simultaneo de la presunción de la admisión de los hechos respecto a SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A., así pues, la Juez A quo en atención a lo expuesto por la parte actora apuntó que pasaría a decidir sobre lo solicitado, por auto separado y en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, antes de remitir el asunto al Juzgado de Juicio, posteriormente, en fecha 06 de julio de 2011 la Juez dictó sentencia declarando la HOMOLOGACION al Desistimiento realizado por la parte actora, dándole efectos de cosa Juzgada, y señalando que pasaría a sentenciar sobre la Presunción de Admisión de los Hechos de la codemandada empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, en el lapso de dos días hábiles siguientes a la presente fecha, y es caso que en fecha 11 de julio de 2011 la Sentenciadora de Primera Instancia dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incoada por el ciudadano JUAN VENTURI, en contra de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., además vale apuntar que de la motiva de dicha decisión se desprende que la Juez hizo nuevamente pronunciamiento de la cualidad de la empresa PDVSA GAS, S.A., para ser co-demandada en el presente asunto, no obstante de ello se observan fragmentos contradictorios, como son:
- “Tomando en cuenta la pretensión del demandante esbozada en la demanda y el acta transaccional invocada, el anterior criterio jurisprudencial aun cuando no es un caso idéntico al estudiado, resuelve el punto referido a la falta de cualidad que pasa a tener la codemandada PDVSA GAS. S.A., en virtud de que estando en este caso en presencia de lo que se denomina litisconsorsio pasivo necesario, el llamamiento o presencia a los autos de la empresa PDVSA GAS S.A. es imprescindible para quede compuesta la presente causa, por lo tanto demostrado como se encuentra el carácter con que se ha traído a los autos a la codemandada, como beneficiaria de la obra para la cual prestaban servicio el demandante, no tiene cualidad en razón que la empresa PDVSA GAS S.A. carece de legitimidad ad causam…”.
- “Así las cosas y a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, haciendo el llamado al presunto obligado indirecto o solidario, carácter éste que recae, en atención a la pretensión, en la empresa PDVSA GAS, S..A., la cual fue expresamente excluida del juicio por el desistimiento efectuado, y la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, los cuales deben ser necesarios o por lo menos conveniente para la convicción del Juez de los hechos principales sobre los cuales se basa la pretensión o se funda la pretensión.”
Así también, vale referir que esta Juzgadora luego de haber leído detenidamente la sentencia, a efectos de corroborar lo allí descrito, ingreso al sistema JURIS2000 de esta Sede Judicial del Tribunal Laboral de San Juan de los Morros, específicamente al Órgano de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, observándose que la sentencia publicada en fecha 11/07/2011, del asunto signado con el Nº L-2010-000173, es decir, la decisión objetada, no posee la pagina de cálculos que si están efectuados en la sentencia en físico presente en el expediente al folio 274 de la pieza Nº 1, además, en la parte dispositiva declaró CON SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN VENTURI, hecho este totalmente contradictorio a la vista de esta Tribunal de Alzada.

Al efecto, resulta oportuno citar lo contenido expresamente en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita.” (Resaltado, grises y cursivas del Tribunal).

En este orden, conviene apuntar lo contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En base a lo anteriormente explanado, infiere esta Juzgadora que la sentencia recurrida es imposible de entender, además existe una contradicción grandemente evidente en el dispositivo del fallo al observar el sistema JURIS2000 de esta Sede Judicial del Tribunal Laboral de San Juan de los Morros, sosteniendo quien decide que cuando hay una contradicción en la parte motiva de la sentencia y en el dispositivo del fallo, debe declararse la nulidad de la misma, por ende, tal y como se ha evidenciado la sentencia recurrida padece efectivamente del vicio de contradicción, revistiéndola de nulidad, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Precisado lo cual, debo asentar que la Juez A quo además de emitir este pronunciamiento contradictorio entre si, el mismo es contradictorio con la sentencia publicada por la misma Juzgadora en fecha 06 de julio de 2011, pues en esa oportunidad homologó el desistimiento planteado por la parte actora, hecho este que continuó desarrollando en la decisión de fecha 11 de julio de 2011, donde están presentes las contradicciones ya descritas en el párrafo anterior.
Es entonces, que por todas las consideraciones antes descritas, observando como ha sido el vicio de contradicción que posee la sentencia aquí discutida, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de autos, esta Sentenciadora declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, la nulidad de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la nulidad de la sentencia publicada en fecha seis (06) de junio de 2011, dictada por el mencionado Tribunal, y la Reposición de la Causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conozca de este asunto y se pronuncie sobre la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento de la co-demandada PDVSA GAS, S.A., planteada por la parte actora de autos, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo en la presente causa.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal anula el fallo recurrido. Así se establece.

En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado con lugar, por lo que se anula la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la nulidad de la sentencia publicada en fecha seis (06) de junio de 2011, dictada por el mencionado Tribunal .
Tercero: La Reposición de la Causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conozca de este asunto y se pronuncie sobre la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento de la co-demandada PDVSA GAS, S.A., planteada por la parte actora de autos, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo en la presente causa.
Se hace un llamado de atención, a la Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber incurrido en la violación de los principios contemplados en nuestra Carga Magna, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en fecha 06 de julio de 2011, mediante sentencia homologó el desistimiento planteado por la parte actora, y luego en la decisión de fecha 11 de julio de 2011, de manera contradictoria se pronunció sobre el mismo hecho ya por ella decidido. En este sentido, se le recuerda a la Juez A quo, en vista de la violación incurrida, para que en lo sucesivo estudie cuidadosamente el procedimiento que ha de seguir, y de manera conducente aplique debidamente la normativa en esta materia, de una forma más cautelosa a los fines de evitar estas nuevas incidencias.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte accionante recurrente.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO