REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000062

Parte Actora: LUIS RAUL PEREZ TENERIA y JUAN ASDRUBAL GARCÍA MORALES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.417.659 y V-11.367.704, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GLORIA MORGADO RUEDA, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.496, 29.846 y 155.868, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.670, y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION VALLES DEL TUY, inscrita originalmente por ante el entonces Registro Subalterno del Departamento Libertador en fecha 09 de abril de 1.954, bajo el número 7, folio 23, protocolo primero, tomo 18, cambiado su domicilio a la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, conforme acta de asamblea de socios protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de Mayo de 1.982, inserto bajo el número 28, tomo 26, protocolo primero, y modificados integralmente sus estatutos, quedando protocolizados en fecha seis (06) de noviembre de 2009, inscrita bajo el número 25, folios 171 al 188, protocolo primero, tomo 23, del referido año 2009.

Apoderados Judiciales del Demandado HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA: No constituyó.

Apoderados Judiciales de la Co-Demandada Asociación Civil de Conductores Unión Valles del Tuy: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.106.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 155.868, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por PAGO DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos LUIS RAUL PEREZ TENERIA y JUAN ASDRUBAL GARCÍA MORALES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.417.659 y V-11.367.704, respectivamente, en contra del ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.670, y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION VALLES DEL TUY.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión declarando:
“Improcedente, en esta fase Pronunciarse sobre la Presunción de admisión de los hechos, respecto de la incomparecencia del Demandado Principal Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, por cuanto la Audiencia Preliminar debe continuar, y en tal sentido se ratifica la celebración de su prolongación para el día 13 de Junio de 2014 a las 10:00 a.m. firmada por las partes intervinientes en el presente juicio.” (Grises y cursivas del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 155.868, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Así pues, el presente recurso es remitido a esta Superioridad y en fecha 18 de junio del año 2014 se dio por recibido el mismo.
En fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad de la audiencia oral de apelación, aperturando el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2014, se constituyó este Tribunal Superior, observando en este acto la comparecencia del Abg. Alejandro Yabrudy, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, en dicho acto se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha, dictándose de manera oral la decisión el día viernes cuatro (04) de julio de 2014, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante.

DEL RECURSO DE APELACION:

En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“el presente recurso obedece mas a un punto de orden procesal, que a un punto de orden patrimonial o de derecho. El presente asunto trata de una demanda interpuesta por dos trabajadores contra el ciudadano Hugo Valecillos y la línea UNION VALLES DEL TUY S.C., pero es el caso que aquí no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario ni alternativo, ya que los trabajadores laboraban para el demandado principal, pero resulta que quien les daba las directrices de entradas y salidas era la línea del colectivo, además debían portar una camisa con el logo de UNION VALLES DEL TUY S.C. Es entonces, que si el patrono es uno solo, ¿por que la línea de colectivos emite una carta de trabajo?, esto genera una duda al trabajador, y por ende se demanda tanto al prenombrado ciudadano como a la línea de colectivos mencionada. Así pues, cuando se celebró la audiencia preliminar, se observó la incomparecencia del demandado principal, y la comparecencia del representante legal de la codemandada sin asistencia jurídica, difiriendo la Juez el acto preliminar, pero en esa oportunidad la parte co-demandada manifestó que no iba a mediar, solicitándole entonces a la Juez la declaración de la admisión de los hechos. Luego la Juez emite un pronunciamiento donde indica que el Juez competente para pronunciarse sobre la admisión de los hechos es el Juez de Juicio, pero no lo envía a Juicio, prolongando el acto para continuar la audiencia preliminar. La importancia de mi recurso radica en que la Juez A quo generó un desorden procesal, debiendo declarar la admisión de los hechos, o en todo caso si corresponde a la Juez de Juicio se remita el expediente para que continúe el proceso y en la fase de juicio se decida lo concerniente a la incomparecencia del demandado principal. Por lo anterior, solicito a Usted ciudadana Juez ordene el proceso en la presente causa.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar 1.- Si debe o no reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del demandado principal, ciudadano Hugo Roman Valecillos Cegarra, a la instalación de la audiencia preliminar, siendo además que la Juez incurrió en vicios procesales, y 2.- Si corresponde o no a la Juez de Juicio pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado principal, ciudadano Hugo Roman Valecillos Cegarra, a la instalación de la audiencia preliminar, y de ser positivo, por la negación de la parte actora y de la empresa co-demandada a solventar el conflicto a través de los medios de auto-composición procesal, se ordene la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para que continúe el proceso respectivo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para dar inicio al desarrollo del primer punto controvertido traído por la parte actora, le corresponde a esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose del caso de marras las siguientes actuaciones:

* En fecha 16 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº JP31-L-2014-000017, dejando constancia de la comparecencia del Abg. Alejandro Yabrudy, en representación de los actores de autos, de la comparecencia del representante legal de la Línea Unión Valles del Tuy, ciudadano Pedro Rafael Bustamante Meza, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.094, sin la debida asistencia de abogado, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA. Al respecto, vale apuntar que textualmente en el acta se indica lo siguiente:
“…Respecto al demandado Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, se deja expresa constancia de su incomparecencia, por lo que se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado publicara el Dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado…Por cuanto la codemandada LINEA UNION VALLES DEL TUY S.C., compareció a este acto sin asistencia jurídica, es por lo que este acto sin asistencia jurídica, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el principio a la defensa y a la asistencia jurídica, siendo estas las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m. horas de la mañana, exhortando a la parte codemandada que deberá comparecer asistido de abogado... ”. (Resaltado, cursivas y grises del Tribunal).

* En fecha 23 de mayo de 2014, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia en el acta de la comparecencia de la parte actora, a través de su co-apoderado, Abg. Julio Cesar González, la incomparecencia del ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, y la comparecencia del Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el inpreabogado Nº 51.106, en su condición de apoderado judicial de la demandada LINEA UNION VALLES DEL TUY S.C. Así también, se desprende que la audiencia se prolongó para el día viernes 13 de junio de 2014.

* En fecha 23 de mayo de 2014, posterior a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez A quo publicó una sentencia interlocutoria donde luego de hacer una serie de consideraciones, declaró lo siguiente:

“Improcedente, en esta fase Pronunciarse sobre la Presunción de admisión de los hechos, respecto de la incomparecencia del Demandado Principal Ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARA, por cuanto la Audiencia Preliminar debe continuar y en tal sentido se ratifica la celebración de su prolongación para el 13 de junio de 2014 a las 10:00 a.m., pautada en el acta celebrada el día de hoy a las 10:00 a.m. firmada por las partes intervinientes en el presente juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo esgrimido anteriormente, se evidencia primeramente que en el acta de fecha 16 de mayo de 2014, la Juez A quo planteó, o se podría decir que programó dos contextos distintos, puesto que indicó por un lado, que debido a la incomparecencia del demandado principal, se aplicaría la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por otro, siendo que la codemandada LINEA UNION VALLES DEL TUY S.C., compareció al acto preliminar sin asistencia jurídica, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para otra oportunidad. Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2014, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la co-demandada, acordando la prolongación de la audiencia, y el mismo día, mes y año la Juez A quo emitió sentencia declarando improcedente pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos, respecto a la incomparecencia del demandado principal, ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARA, ratificando la celebración de la prolongación de la audiencia ya pautada en el acta, es decir, la Juez mediante sentencia negó la aplicación de lo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al demandado principal, no obstante, en la instalación de la audiencia había acordado el pronunciamiento sobre la presunción de la admisión de los hechos, al quinto (5to.) día hábil siguiente; observación esta que debe hacerse para que la Juez A quo en lo sucesivo estudie muy cuidadosamente el procedimiento que ha de seguir en los casos que se llevan por ante su Tribunal.
En atención a lo explanado anteriormente, vale citar lo contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
Conviene también apuntar lo establecido en el artículo 257 del referido cuerpo normativo:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
De lo enunciado, es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, quien decide observó y estudió detenidamente los autos que conforman el presente recurso y evidentemente existen una serie de actuaciones por parte del Tribunal que no son a todas luces actos procesales concatenados con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Patria, que generan en las partes inseguridad jurídica, no obstante, en el caso de marras estos errores procesales no son determinantes para enunciar una reposición útil en el presente asunto, puesto que de reponerse la causa, se continuaría con la celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia de la incomparecencia del demandado principal pero sin poder la Juez A quo pronunciarse sobre la presunción de la admisión de los hechos, y como lo participaron en la audiencia de apelación la parte actora y la empresa co-demandada no quieren llegar a un acuerdo a través de los medios alternativos de solución de conflictos, entonces transcurriría un lapso de tiempo o dilación indebida, que solo acarrearía un procedimiento extenso y una justicia tardía.
Así pues, tenemos que el demandado principal no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, y la co-demandada si asistió a la misma, es entonces, que en caso de marras no corresponde a la Juez A quo pronunciarse sobre la presunción de la admisión de los hechos, ya que este pronunciamiento corresponde es a la Juez de Juicio, además, en vista de que no debe sacrificarse la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, niega esta Sentenciadora lo solicitado por la parte actora en el primer punto. Así se decide.
En cuanto al segundo planteamiento manifestado por el representante judicial de los actores de autos ante esta Instancia, se tiene que ciertamente corresponde a la Juez de Juicio pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado principal, ciudadano Hugo Román Valecillos Cegarra, a la instalación de la audiencia preliminar, y de la comparecencia de la co-demandada, y como manifestó la parte que durante los actos preliminares celebrados con la co-demandada no fue posible un acuerdo a través de los medios de auto-composición procesal, quien decide en aras de garantizar el debido proceso, una justicia responsable, y un procedimiento sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, ordena a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que una vez llegado el expediente a su Tribunal, de manera inmediata fije por auto expreso la apertura del lapso para que la parte co-demandada consigne por escrito la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior al lapso referido, remita el expediente al Tribunal de Juicio, a quien le corresponderá pronunciarse primeramente en relación al fondo del asunto, así como también respecto a la incomparecencia del demandado principal a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se acuerda esta segunda petición planteada por la parte actora. Así se decide.
Puede entonces acotarse que la decisión recurrida si esta alineada con el criterio de esta Alzada en lo que respecta a que la Juez de Juicio es quien debe pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado principal a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, difiere quien sentencia en lo concerniente a la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, por los motivos explanados precedentemente, debiendo por ende modificar la decisión recurrida. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado parcialmente con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, solo en lo que respecta a la fijación de la audiencia preliminar prolongada.

TERCERO: SE ORDENA a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que una vez llegado el expediente a su Tribunal, de manera inmediata fije por auto expreso la apertura del lapso para que la parte co-demandada consigne por escrito la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior al lapso referido, remita el expediente al Tribunal de Juicio.

Se hace un llamado de atención, a la Abg. Maria Milagros Salazar, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que en lo sucesivo estudie cuidadosamente el procedimiento que ha de seguir, a los fines de evitar estas nuevas incidencias.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte accionante recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO