REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2010-000028

Parte Demandante: WISDER RAFAEL MEJIAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.657.980.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 09, tomo 113-A, reformado y refundidos los Estatutos Sociales según Actas de Asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 05 de abril de 2.006, bajo el Nº 35, tomo 05-A, 20 de abril de 2.006, bajo el Nº 09, tomo 06-A, y el 10 de febrero de 2009, bajo el Nº 04, tomo 4-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ y JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Rafael Carreño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.215, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WISDER RAFAEL MEJIAS GRATEROL titular de la cédula de Identidad Nº V-19.657.980, en contra de la empresa PROMOTORA AMBAR C.A en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UNO (BSF. 16.494,51)…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 22 de febrero de 2010, seguidamente en fecha 23 de febrero de 2.010, este Juzgado emitió auto mediante el cual se indicó que se concedían dos (02) días de despacho, siguientes al vencimiento de dos (02) días hábiles que se otorgan como término de la distancia, transcurriendo a partir de dicha fecha exclusive, y que vencidos éstos lapsos tendría lugar la audiencia oral de apelación al segundo (2°) día hábil siguiente. Luego, en fecha 29 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Adrián Meneses, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordenó practicar las notificaciones respectivas a las partes en la presente causa, y transcurridos el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos la certificación de secretaría de la ultima de las notificaciones, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 25 de octubre de 2012, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. de este Tribunal Laboral, por el Abg. Alecio Valeri en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ello a los fines de solicitar ante este Juzgado el desistimiento de la apelación en el presente asunto, por falta de interés procesal.

En fecha 06 de febrero de 2014, compareció el Abg. Alecio Valeri, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, presentando escrito donde ratifica la diligencia consignada en fecha 25-10-2012.
En fecha 12 de febrero de 2014, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando la notificación de la parte demandante, y de la parte accionada, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, acordando la reanudación de la causa a los tres (03) días siguientes en que conste en autos la ultima de las notificaciones certificada por secretaría.

En fecha 12 de junio de 2014, la secretaria del Juzgado Superior Primero de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó que constan a los autos la notificación efectuada a la parte accionante y parte accionada, por ende se aperturó el lapso establecido en el auto de fecha 12 de febrero del año 2014, a partir de dicha fecha exclusive.

En fecha 27 de junio de 2014, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual ratificó la celebración de la audiencia oral de apelación, concediéndose para ello dos (02) días de despacho, siguientes al vencimiento de dos (02) días hábiles como término de la distancia, a partir de la fecha exclusive en que fue dictado dicho auto, vencidos dichos lapsos tendría lugar la audiencia oral al segundo (2do) día hábil siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, el día lunes siete (07) de julio de 2.014, se constituyó el Tribunal, y se observó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.215, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO